Decisión nº IG012013000287 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000204

ASUNTO : IP01-R-2013-000032

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver los recursos de apelación interpuesto en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Abg. EURO G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, centro comercial Paseo San Miguel edificio Banco del Tesoro oficina 07, Escritorio Jurídico San J.B., Coro Estado Falcón, y el segundo interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013 por el Abg. S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 152.820, con domicilio procesal en la calle Charaima, casa 53, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón; ambos abogados actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUSBEILIS DEL C.M.V., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.448.410, estudiante, domiciliada en el sector Sabana Larga final de la calle principal vía cerro pelón, casa S/N municipio Colina estado Falcón; contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 24 de Enero de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-000204, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, contra la imputada de marras quien se encuentra incursa presuntamente en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Ocultación previsto en la Ley de Drogas artículo 149 segundo aparte, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, prevista en el artículo 37 de la referida Ley

Ingresó la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Abril de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000032 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. C.N.Z.

En fecha 26 de Abril de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual estando en la oportunidad de decidir el fondo de la citación planteada, procede a hacerlo esta Sala bajo los siguientes términos:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO EURO COLINA y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YUSBEILIS DEL C.M.V., impugna decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que acordó en fecha 24 de Junio de 2012, medida judicial preventiva de libertad contra la imputada YUSBEILYS DEL C.M. por estar incursa presuntamente en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la cual fue solicitada por la representación fiscal en audiencia de presentación.

Denuncia la defensa que el Tribunal A quo, al dictar medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, no hubo la concurrencia de los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial preventiva de libertad en su contra.

Agrega la defensa que la Jueza A QUO, no motivó la decisión recurrida, sólo se limita a transcribir sin motivación alguna y de manera fiel el acta de investigación penal de fecha 11 de Enero de 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón donde resultó aprehendido su defendida.

Insiste que no ha quedado claro la participación de su defendida en los hechos que le imputa aunado a que el procedimiento no existían testigos, aun cuando en dicha acta mencionan los funcionarios actuantes, que hicieron la revisión respectiva en presencia de presuntos testigos, que no fueron identificados en el acta policial, los funcionarios policiales hicieron el registro sin presencia de nadie y los elementos de convicción solo tendrán valor sí han sido obtenidos por medios lícitos.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ahora bien verifico de revisión de las actuaciones que la Fiscalía 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta a la disposición del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, a los imputados RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, a los fines de se proceda conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación que fue realizada por el Tribunal A QUO, acordando medida judicial preventiva de libertad contra la referida imputada de autos; así como decretando su aprehensión en flagrancia, conforme a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante para esta Alzada dejar establecido que toda decisión dictada por los tribunales de la República será emitida mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite, siendo que tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la Sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, así como permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 363 de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejo establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Por otra parte, la misma Sala, en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 y sentencia Nº 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

.Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

Conforme estas doctrinas de la Sala Penal, es imprescindible que el Juez exprese en su resolución o decisión de manera clara sin a lugar a dudas cuáles son los hechos que él consideró probados a través de un análisis de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el imputado de autos en la audiencia de presentación, por lo que, visto que el Abogado defensor denuncia la no concurrencia de los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión es inmotivada, para dictar medida judicial preventiva de libertad, es por lo que esta Alzada considera necesario señalar que en fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, publica decisión en la que fundamenta por qué encontró acreditado el ordinal 1° del artículo 236 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V. el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

    Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    Igualmente prevé el artículo 470 del Código Penal:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

    .

    Asimismo prevé el artículo 277 del mismo Código:

    El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Igualmente prevé el artículo 37 de la Ley Especial:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    .

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F., de lo siguiente: 1.- DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. 2.- SEIS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA BLACBERRY, MODELO 9530, SERIAL MEID 258435458200794507, COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, SIGNADO CON LA NUMERACIÓN 8958021102091598482F Y DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS, OTRO MARCA BLACBERRY, MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA HUAWEI, MODELO C7100, SERIAL PQ9MAA1931612044, COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA BLACBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI 354879016684515, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR AMARILLO, OTRO MARCA S.E., MODELO W380A, SERIAL CB51OZZRU7, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012598008859091, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO MODELO 9780,SERIAL IMEI 354259043911134, COLOR BLANCO, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA. 3.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38, SERIAL ABK521C Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR, RNARCA CUATRO CAVLN Y UNO WINCKESTER, CALIBRES 38. A través de los registros antes citados, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándolas con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, así como al arma incautada configurándose así la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en los delitos precalificados por el Ministerio Público como son: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

    De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, datan de fecha 11 de enero de 2013, es de reciente data, el cual el primero de ellos es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

    Como se observa, estableció el A quo cada uno de los tipos penales previstos en la Ley Sustantiva Penal Especial y General y con cuáles elementos de convicción encontraba acreditados los mismos para dar por satisfecho el primer extremo de la norma.

    En segundo lugar, procedió a establecer cuáles fueron los elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público y que le permitieron apreciar que la imputada estaba incursa como autora o partícipe en la comisión de los aludidos hechos punibles, al expresar:

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V., los siguientes:

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector EBLIS FEBRES, adscrito a esta Sub-Delegación de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en mis labores inherente al servicio y en momento que realizábamos investigaciones de campo, relacionadas con las actas procesales K-12-0217-02579, iniciado por ante este Despacho por unos de los delitos de LEGITIMACIONES DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde figuran como investigados los integrantes de la banda de un sujeto apodado “EL GORDINI”, por lo que constituido en comisión integrada por los funcionarios Inspector YANIKAKI CONSTATINO, Sub-Inspector C.S., R.G., Agentes R.C., COLINA ANGEL, C.D., J.A., E.F., a bordos de dos unidades identificadas con logos de este Organismo Detectivesco, acompañados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando de el (sic) Sargento Primero P.C.,’ LUQUE M.O., Sargento Segundo, A.M., Sargento Segundo y COLMENAREZ P.Y., Sargento Segundo, adscrito al Destacamento Nº 42, en unidades motos, en momento que transitábamos por la calle principal del sector Sabana Larga, vía Cerro Pelón, Municipio Colina, Estado Falcón, avistamos a un sujeto quien al detallar sus características fisonómica, fue reconocido por la comisión policial, como el apodado “EL RIKIL”, el mismo posee un amplio prontuario delictivo, todos cometidos en contra de la población falconiana, ya que presenta varios registros policiales y es requerido por la Justicia Venezolana, también figura como uno de los investigados en el presente caso por ser miembro de una banda organizada, para cometer diversos delitos en la región y sus adyacencias; seguidamente optamos con la precaución del caso a darle la voz de alto, quien al percatarse de la comisión Policial, hizo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz carrera hacia la invasión del mencionado sector, logrando introducirse en unas de las viviendas que se encuentra en obra limpia, siendo su cerca rudimentaria de alambre de púa, permitiendo el fácil acceso a la misma, por lo que tomando las medida de seguridad del caso que amerita una persecución en caliente ante la captura de un sujeto de alta peligrosidad, irrumpimos en el interior de la vivienda, amparados en el artículo 196° del código Orgánico Procesales Penal, ordinal 3°, no sin antes hacernos acompañar de tres ciudadanos testigos del procedimiento en vivo, por lo que al ingresar a la referida casa, se practicó la detención del sujeto que huía de la comisión policial, en la misma se encontraba presente una ciudadana que manifestó ser la pareja del aprehendido, quedando identificado el sujeto capturado previo requerimiento como: RIKIL ENDERSON IENSO ROJRO, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12/11/1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.943.396, y la ciudadana YUSBEILYS DEL C.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado civil Soltera, fecha de nacimiento 19/11/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Sector Sabana Larga, final de la calle principal, vía Cerro Pelón, casa S/N, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 19.448.410; seguidamente se procedió a realizar una revisión minuciosa en dicha vivienda (Habitación única), en presencia de los testigo, localizándose encima de la peinadora un arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas .38 SPL, asimismo en la gaveta de la peinadora se encontraron seis teléfonos; 1) marca BlacBerry, modelo PERL 8100, con su batería, desprovisto de su tarjeta SIM. 2) marca BlackBerry, modelo Bold, con su respectivo batería, desprovisto de su tarjeta SIM y de su carcaza, de color blanco. 3) marca BlackBerry, modelo Gemini, con su batería, provisto de su tarjeta SIM. 4) marca NOKIA, modelo 1616-2b, de color negro, con su batería y desprovisto de tarjeta SIM. 5) marca HUAWEI, modelo C7100, de color negro y plata, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM. 6) marca S.E., modelo W380A, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM, 7) marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F (perteneciente la ciudadana), de igual forma se incautaron dos (02) tarjetas SIM CARD con logos de empresa telefónica Movistar de seriales: 895804420001806489 y 895804120006999013, prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorio de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían -restos vegeta1es, con olor característico a la droga Conocida como marihuana. En vista de las evidencias antes incautadas y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo,; contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consumado los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga y Contra el Orden Publico, se le impuso de los derechos previsto en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 49°, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resguardaron las adyacencias del lugar, preventivos para evitar cualquier complicación. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los detenidos, de las evidencias incautadas antes descritas, a fin de practicarle las experticias de rigor y los testigos antes mencionados; una vez en la sede de esta Sub-Delegación, hice uso del sistema integrado de información policial, a fin de “verificarlos posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombres: RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMBRO, titular de la cedula de identidad V— 6.943.396, YLTSBEILYS DEL CARN M.V., titular de la cedula de identidad V-19.448.410, y el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O luego de vaciar los datos a objeto de verificación, se constató que el ciudadano prenombrado, los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y presenta los siguientes registros policiales: según expediente G-556.236, de fecha 27/04/04, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente 1-161.939, de fecha 28/12/09, por el delito de DROGA, según expediente 1-903.071, de fecha 03/02/12, por el delito de DROGA, todas por la subdelegación de coro estado falcón, y SOLICITADO, según oficio numero CA-749-2012, por el delito DROGA, por el Tribunal De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Del Estado Falcón, e investigaciones llevadas por ante este Cuerpo de Investigaciones, dicho sujeto se encuentra identificado como autor material en la Causa Penal K-12-0217-02388, de fecha 17/11/2011, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso W.J.C., hecho ocurrido en la carretera Nacional Coro la Vela, sector .Sabana Larga, adyacente al local “KREPUSCULO’S HOTEL SALON conoce del caso la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Penal del Estado Falcón, en cuanto a la detenida se constató los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en entrevistas leídas referente al homicidio en perjuicio del occiso W.J.C., se pudo precisar que la referida ciudadana se encontraba presente en el momento que su pareja RIKIL ATIENZO, daba muerto al ciudadano mencionado como hoy occiso huyendo del lugar de los hechos en compañía de del mismo, dicha ciudadana identificada como cónyuge y estar presente en la referido delito y no ir a un organismo policial a informar de los hechos sucedidos, se consideraría como cómplice y cooperadora directa del Homicidio, presumiendo que de igual manera es cooperadora directa de la banda “El Gordini”, de la cual su cónyuge integra la peligrosa banda, de igual manera de deja constancia que en el momento que fue manipulado el teléfono marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F, se evidenciaron varias fotos del antiguo internado judicial de coro, con varios sujetos portando armas de fuego (De Guerra entre otras), y en varias lugares de varias personas masculinas y femeninas portando armas de fuego, dicho teléfono celular será dejado en el departamento de criminalística, para futuras experticias de rigor. Seguidamente se introdujo los seriales de dicha arma, en el cual se pudo constatar que se encuentra SOLICITADA, según expediente E-864.124, de fecha 10/07/97, por el delito de ARMA EXTRAVIADA, por la Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo. Posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias practicas, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00052, instruido por ante este despacho por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se le notificó al Fiscal 2l del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en el delito de Droga, a quien se informó del procedimiento realizado, sugiriendo se realizaran las diligencias pertinentes al caso y los detenidos fueran trasladados hasta la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a la orden de esa representación Fiscal, anexo a la presente copia de la Orden de aprehensión antes mencionada. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V..

    Se evidencia de las actuaciones REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de lo siguiente: 1.- DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

    Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano D.D.P.N., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, lo siguiente: “El día de hoy 11/01/2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, en el momento que me encontraba en el sector Sabana Larga, específicamente en la calle principal, a la altura de la Malvina, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración, con la finalidad de que los acompañara a fin de ser testigo de un procedimiento el cual se estaba realizando un poco mas adelante donde me encontraba, lo cierto es que nos pidieron la colaboración a tres personas, entre ellos mi persona, llevándonos a una casa (Pieza 4x4), casa sin frizar, con rejas color blanca, al momento que nos presentamos unos de los funcionarios nos explico el porque nuestra presencia, entramos en compañía de ellos a la residencia, empezaron a revisar toda la casa, donde habían ropas de damas y caballeros y cosas del hogar (cama, escaparate, cocina, televisor, etc) encontrando entre esas cosas un revolver (pequeño) oxidado, de cacha de madera, con unas balas adentro, (Cargado), unos teléfonos celulares, chip de teléfono, varias fotos de unos tipos con cara de malandros y drogan (marihuana), es todo …”

    Del mismo modo, de la ENTREVISTA del ciudadano F.J.C.C., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, se evidencia: “Resulta que el día de hoy viernes 11/01/2013, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, me trasladaba hacía una bodega, ubicada en calle numero 10, del sector Sabana Larga y se me acercaron unos funcionarios de la guardia Nacional y me pidieron que le prestara la colaboración para que presenciara un procedimiento que iban a realizar, y luego fuimos hasta una casa que está ubicada al final del sector sabana larga pero exactamente no se la dirección y cuando llegamos estaba un hombre y una mujer, los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa y encontraron un revolver y una bolsa amarilla con presunta droga, después de eso los funcionarios del C.I.C.P.C nos pidieron que los acompañáramos hacia este despacho a fin de tomarnos entrevista.” Es todo…”

    Igualmente se desprende de la ENTREVISTA del ciudadano J.R.G.B. , rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 11-01-2013, como a las 10:30 horas de la Mañana, yo me encontraba en el calle principal del sector las Malvinas, de Sabana Grande, en compañía de otro ciudadano, cuando fuimos abordado por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron la colaboración, a fin de servir como testigo en un procedimiento que realizaba en las adyacencias del sector, por los que nos llevaron a una residencia sin frizar. donde se encontraba en la parte de afuera funcionarios de esta del CICPC, nos explicaron el procedimiento que se encontraban realizando, luego nos pidieron que lo acompañáramos a entra a la residencia, donde comenzaron a revisar todo, consiguiendo un revolver cañón corto, cacha de madera, un paquete de droga (marihuana), celulares, chip de teléfono y varias fotos de diferente tipos. Es todo”.

    De las Entrevistas antes citadas siendo contestes con lo expuesto por los Funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, concatenándose entre si, así como se concatenan con los Registro de Cadena de C.d.E.F. de la sustancia incautada en el presente procedimiento.

    Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 018 de fecha 11 de enero de 2013, realizada por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se extrae: “Se presenta comisión del C.l.C.P.C. SUB-DELEGACION. CORO, al mando del funcionario: AGENTE ANGEL COLINA CRED. 34.184, cumpliendo instrucciones del Jefe de ese despacho, según indica Oficio Nº 9700-O60O0125, de fecha 1110112013, ya que guarda relación con la causa K13-0217-00052: mediante el cual solicitan verificación de la sustancia incautada a los ciudadanos: RIKIL HERDERSON ATIENZO ROMERO Y YUSBEILYS DEL ‘C.M.: trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo, registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable : resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de a misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: DOS (2) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño grande, elaborados en material ‘sintético de color amarillo, anudados’ ambos en sus únicos extremos con un segmento de su mismo material, con un peso bruto de treinta y seis coma noventa y dos gramos (36,92 grs), se aperturan y constan de una sustancia de forma suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y seis coma treinta y un gramos (36,31 grs.); A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se procede a colectar la alícuota siendo esta un (1) gramo dé la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Los pesos fueron tomados en una balanza digital, Marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 200O gramos. Una vez culminada La verificación se devuelve el resto de la muestra junto a su envoltura en un sobre de color blanco, el cual es debidamente Sellado e identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de de seis coma cero tres gramos (6,03 grs.) Siendo este sobre entregado a el funcionario AGENTE ANGEL COLINA CRED 34.184; quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia: en calidad de conformidad….”

    A dicha Sustancia se le practicó EXPERTICIA BOTANICA Nº 018, de fecha 11-01-2013, suscrita por la experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

    Igualmente, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada al ciudadano RIKIL ATIENZO, previa autorización por el mismo, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: POSITIVO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

    Asimismo, acompaña la Fiscal del Ministerio Público, EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 11-01-2013, suscrita por experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, practicada a la ciudadana YUSBEILYS DEL C.M., previa autorización por la misma, en la cual se deja constancia en los Análisis y Resultados: NEGATIVIO PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA Y NEGATIVO PARA EL CONSUMO DE COCAINA.

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: EXPERTICIA BOTANICA Nº 018, de fecha 11-01-2013, suscrita por la experto ING MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es la denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Así como, de las actas de entrevistas de los testigos presenciales, el Registro de Cadena de C.d.E.F., el Acta de Inspección de la Sustancia Incautada y el Acta de Investigación Penal.

    Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V., en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 11-01-2013 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

    Igualmente la Fiscal del ministerio Público presenta para los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Además de los Elementos antes citados como son el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se dejo constancia del tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V., LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los testigos presenciales del hecho, los cuales son contestes con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento los siguientes Elementos de Convicción:

    REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F., de lo siguiente: 1.- SEIS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA BLACBERRY, MODELO 9530, SERIAL MEID 258435458200794507, COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, SIGNADO CON LA NUMERACIÓN 8958021102091598482F Y DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS, OTRO MARCA BLACBERRY, MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA HUAWEI, MODELO C7100, SERIAL PQ9MAA1931612044, COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA BLACBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI 354879016684515, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR AMARILLO, OTRO MARCA S.E., MODELO W380A, SERIAL CB51OZZRU7, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012598008859091, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO MODELO 9780,SERIAL IMEI 354259043911134, COLOR BLANCO, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA. 2.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38, SERIAL ABK521C Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR, RNARCA CUATRO CAVLN Y UNO WINCKESTER, CALIBRES 38, en los registros antes citados se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

    EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-009, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, en la cual se deja constancia en el punto Nº 03 de sus Concusiones lo siguiente: “Verificamos el Arma de fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que la misma aparece SOLICITADA, según expediente E-864.124, por la Subdelegación de las Acacias, Estado Carabobo, por extravío de arma de fuego…”

    ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al lugar del Hecho.

    ACTA DE INSPECCION, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, practicada en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del caso de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual deviene de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-B-009, de fecha 11-01-2013, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma se encuentra solicitada por la Subdelegación de Las Acacias Estado Carabobo, por extravío de Arma de Fuego, igualmente los ciudadanos no presentaron documentación legal de la misma, encuadrando perfectamente el presente hecho en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción presentados son fundados para acreditar la presunta participación u autoría en este caso de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 11-01-2013 y los cuales se acompañan en la solicitud fiscal. Y así se decide.-

    En cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, la Juzgadora estableció con cuáles elementos de convicción quedaba acreditada la comisión presunta de cada uno de los delitos imputados, partiendo, precisamente, del acta de aprehensión de los imputados, ya que es en ella donde se registran las circunstancias en las cuales fueron sorprendidos los mismos en la ejecución presunta de los hechos y de ella derivan, además, todas las demás diligencias de investigación que tiendan a dar por comprobada la comisión del delito y sus posibles participaciones encada delito.

    Ahora bien, en torno a lo denunciado por la defensa de que en el procedimiento policial practicado no se contó con testigos, ya que a pesar de que se establece que el mismo se efectuó en presencia de testigos, los mismos no aparecen identificados en el acta policial; verificó esta Corte de Apelaciones del texto de la recurrida que, efectivamente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana, asentaron en el acta policial de aprehensión que dicho procedimiento lo practicaron en presencia de tres testigos, los cuales no identifican; no obstante constató también esta Sala que a las actuaciones fueron agregadas sendas actas de entrevistas a los ciudadanos que participaron en el procedimiento y que se constituyeron en tres elementos de convicción que fueron apreciados por la Juzgadora, tal como se lee de la recurrida, cuando estableció:

    … Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano D.D.P.N., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, lo siguiente: “El día de hoy 11/01/2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, en el momento que me encontraba en el sector Sabana Larga, específicamente en la calle principal, a la altura de la Malvina, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando la colaboración, con la finalidad de que los acompañara a fin de ser testigo de un procedimiento el cual se estaba realizando un poco mas adelante donde me encontraba, lo cierto es que nos pidieron la colaboración a tres personas, entre ellos mi persona, llevándonos a una casa (Pieza 4x4), casa sin frizar, con rejas color blanca, al momento que nos presentamos unos de los funcionarios nos explico el porque nuestra presencia, entramos en compañía de ellos a la residencia, empezaron a revisar toda la casa, donde habían ropas de damas y caballeros y cosas del hogar (cama, escaparate, cocina, televisor, etc) encontrando entre esas cosas un revolver (pequeño) oxidado, de cacha de madera, con unas balas adentro, (Cargado), unos teléfonos celulares, chip de teléfono, varias fotos de unos tipos con cara de malandros y drogan (marihuana), es todo …”

    Del mismo modo, de la ENTREVISTA del ciudadano F.J.C.C., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, se evidencia: “Resulta que el día de hoy viernes 11/01/2013, como a eso de las 11:30 horas de la mañana, me trasladaba hacía una bodega, ubicada en calle numero 10, del sector Sabana Larga y se me acercaron unos funcionarios de la guardia Nacional y me pidieron que le prestara la colaboración para que presenciara un procedimiento que iban a realizar, y luego fuimos hasta una casa que está ubicada al final del sector sabana larga pero exactamente no se la dirección y cuando llegamos estaba un hombre y una mujer, los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa y encontraron un revolver y una bolsa amarilla con presunta droga, después de eso los funcionarios del C.I.C.P.C nos pidieron que los acompañáramos hacia este despacho a fin de tomarnos entrevista.” Es todo…”

    Igualmente se desprende de la ENTREVISTA del ciudadano J.R.G.B., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 11-01-2013, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 11-01-2013, como a las 10:30 horas de la Mañana, yo me encontraba en el calle principal del sector las Malvinas, de Sabana Grande, en compañía de otro ciudadano, cuando fuimos abordado por funcionarios de la Guardia Nacional quienes nos solicitaron la colaboración, a fin de servir como testigo en un procedimiento que realizaba en las adyacencias del sector, por los que nos llevaron a una residencia sin frizar, donde se encontraba en la parte de afuera funcionarios de esta del CICPC, nos explicaron el procedimiento que se encontraban realizando, luego nos pidieron que lo acompañáramos a entra a la residencia, donde comenzaron a revisar todo, consiguiendo un revolver cañón corto, cacha de madera, un paquete de droga (marihuana), celulares, chip de teléfono y varias fotos de diferente tipos. Es todo”.

    Del contenido de dichas actas de entrevistas se obtiene que los ciudadanos D.D.P.N., F.J.C.C. y J.R.G.B., asumen haber participado como testigos instrumentales en un procedimiento policial efectuado el día 13 de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 10 y treinta minutos de la mañana, cuando fueron solicitadas sus colaboraciones para participar en un procedimiento en un inmueble sin frizar, donde percibieron con sus sentidos los objetos incautados y que describieron como un revolver cañón corto, cacha de madera, un paquete de droga (marihuana), celulares, chip de teléfono y varias fotos de diferente tipos.

    Por tal motivo, cabe preguntarse si la falta de identificación de los testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión conlleva la nulidad del procedimiento, como causal de nulidad absoluta, si en las diligencias de investigación practicadas constan sus deposiciones en actas de entrevistas, las cuales concuerdan en cuanto al lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos y respecto de lo incautado, generadora entonces de una causal de nulidad relativa, cuyo efecto es ordenar la corrección del error u omisión en que se incurrió, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 179, cuando dispone que, “… El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”; sumado a las causales de convalidación de los actos defectuosos, que contempla el artículo 178.3, que preceptúa la no nulidad del acto defectuoso si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, que en el presente caso fue concordar dichas actas de entrevista al acta policial de donde derivaron y de que fueran apreciadas por el Tribunal como elementos de convicción.

    Por último, se aprecia que la Juzgadora dio por materializado en el caso de autos el peligro de fuga, al disponer en el auto:

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de ocho a doce años de prisión y en el ultimo caso prevé una pena de seis a diez años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (11-01-2013).

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V., en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO y YUSBEILYS DEL C.M.V..

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano R.J.H.V.. Y así se decide.-

    En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación a los delitos que se le imputan a la ciudadana YUSBEILYS DEL C.M.V., como son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en los delitos imputados, toda vez que, los mismos poseen una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado(a) pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana YUSBEILYS DEL C.M.V.. Y así se decide…”

    Cabe destacar por otra parte, que en cuanto al peligro de fuga, observa esta Alzada que en el acta policial los funcionarios dejaron constancias de lo siguiente:

    …“verificarlos posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombres: RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMBRO, titular de la cedula de identidad V— 6.943.396, YLTSBEILYS DEL CARN M.V., titular de la cedula de identidad V-19.448.410, y el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O luego de vaciar los datos a objeto de verificación, se constató que el ciudadano prenombrado, los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y presenta los siguientes registros policiales: según expediente G-556.236, de fecha 27/04/04, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente 1-161.939, de fecha 28/12/09, por el delito de DROGA, según expediente 1-903.071, de fecha 03/02/12, por el delito de DROGA, todas por la subdelegación de coro estado falcón, y SOLICITADO, según oficio numero CA-749-2012, por el delito DROGA, por el Tribunal De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Del Estado Falcón, e investigaciones llevadas por ante este Cuerpo de Investigaciones, dicho sujeto se encuentra identificado como autor material en la Causa Penal K-12-0217-02388, de fecha 17/11/2011, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso W.J.C., hecho ocurrido en la carretera Nacional Coro la Vela, sector Sabana Larga, adyacente al local “KREPUSCULO’S HOTEL SALON conoce del caso la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Penal del Estado Falcón, en cuanto a la detenida se constató los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en entrevistas leídas referente al homicidio en perjuicio del occiso W.J.C., se pudo precisar que la referida ciudadana se encontraba presente en el momento que su pareja RIKIL ATIENZO, daba muerto al ciudadano mencionado como hoy occiso huyendo del lugar de los hechos en compañía de del mismo, dicha ciudadana identificada como cónyuge y estar presente en la referido delito y no ir a un organismo policial a informar de los hechos sucedidos, se consideraría como cómplice y cooperadora directa del Homicidio, presumiendo que de igual manera es cooperadora directa de la banda “El Gordini”, de la cual su cónyuge integra la peligrosa banda, de igual manera de deja constancia que en el momento que fue manipulado el teléfono marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F, se evidenciaron varias fotos del antiguo internado judicial de coro, con varios sujetos portando armas de fuego (De Guerra entre otras), y en varias lugares de varias personas masculinas y femeninas portando armas de fuego, dicho teléfono celular será dejado en el departamento de criminalistica, para futuras experticias de rigor.

    Conforme se desprende de los párrafos de la decisión objeto de apelación dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó que en contra de la imputada de marras existían fundados elementos de convicción, al apreciar el acta policial de los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia que la ciudadana YUSBEILYS M.V. fue detenida en flagrancia con la presencia de testigos presenciales quienes dejaron constancia:

    …“se le encontró una arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas 38 SPL, asimismo en la gaveta de la peinadora se encontraron seis teléfonos; 1) marca BlacBerry, modelo PERL 8100, con su batería, desprovisto de su tarjeta SIM. 2) marca BlackBerry, modelo Bold, con su respectivo batería, desprovisto de su tarjeta SIM y de su carcaza, de color blanco. 3) marca BlackBerry, modelo Gemini, con su batería, provisto de su tarjeta SIM. 4) marca NOKIA, modelo 1616-2b, de color negro, con su batería y desprovisto de tarjeta SIM. 5) marca HUAWEI, modelo C7100, de color negro y plata, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM. 6) marca S.E., modelo W380A, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM, 7) marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F (perteneciente la ciudadana), de igual forma se incautaron dos (02) tarjetas SIM CARD con logos de empresa telefónica Movistar de seriales: 895804420001806489 y 895804120006999013, prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorios de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían -restos vegetales, con olor característico a la droga Conocida como marihuana. En vista de las evidencias antes incautadas y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo contemplado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consumado los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de droga y Contra el Orden Publico, se le impuso de los derechos previsto en los artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 49°, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resguardaron las adyacencias del lugar, preventivos para evitar cualquier complicación. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho en compañía de los detenidos, de las evidencias incautadas antes descritas, a fin de practicarle las experticias de rigor y los testigos antes mencionados; una vez en la sede de esta Sub-Delegación, hice uso del sistema integrado de información policial, a fin de “verificarlos posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos de nombres: RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, titular de la cedula de identidad V— 6.943.396, YLTSBEILYS DEL CARN M.V., titular de la cedula de identidad V-19.448.410, y el arma de fuego, tipo revólver, marca SMITH-WESSON, calibre .38, con cacha de madera, serial ABH521O luego de vaciar los datos a objeto de verificación, se constató que el ciudadano prenombrado, los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y presenta los siguientes registros policiales: según expediente G-556.236, de fecha 27/04/04, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según expediente 1-161.939, de fecha 28/12/09, por el delito de DROGA, según expediente 1-903.071, de fecha 03/02/12, por el delito de DROGA, todas por la subdelegación de coro estado falcón, y SOLICITADO, según oficio numero CA-749-2012, por el delito DROGA, por el Tribunal De La Corte De Apelaciones De La Circunscripción Del Estado Falcón, e investigaciones llevadas por ante este Cuerpo de Investigaciones, dicho sujeto se encuentra identificado como autor material en la Causa Penal K-12-0217-02388, de fecha 17/11/2011, por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del occiso W.J.C., hecho ocurrido en la carretera Nacional Coro la Vela, sector .Sabana Larga, adyacente al local “KREPUSCULO’S HOTEL SALON conoce del caso la Fiscalía Tercera de esta Jurisdicción Penal del Estado Falcón, en cuanto a la detenida se constató los datos aportados por al cedula de identidad coinciden los datos arrojados por el sistema y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, en entrevistas leídas referente al homicidio en perjuicio del occiso W.J.C., se pudo precisar que la referida ciudadana se encontraba presente en el momento que su pareja RIKIL ATIENZO, daba muerto (sic) al ciudadano mencionado como hoy occiso huyendo del lugar de los hechos en compañía de del (sic) mismo, dicha ciudadana identificada como cónyuge y estar presente en la referido delito y no ir a un organismo policial a informar de los hechos sucedidos, se consideraría como cómplice y cooperadora directa del Homicidio, presumiendo que de igual manera es cooperadora directa de la banda “El Gordini”, de la cual su cónyuge integra la peligrosa banda, de igual manera de deja constancia que en el momento que fue manipulado el teléfono marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F, se evidenciaron varias fotos del antiguo internado judicial de coro, con varios sujetos portando armas de fuego (De Guerra entre otras), y en varias lugares de varias personas masculinas y femeninas portando armas de fuego, dicho teléfono celular será dejado en el departamento de criminalística, para futuras experticias de rigor. Seguidamente se introdujo los seriales de dicha arma, en el cual se pudo constatar que se encuentra SOLICITADA, según expediente E-864.124, de fecha 10/07/97, por el delito de ARMA EXTRAVIADA, por la Subdelegación Las Acacias, Estado Carabobo. Posteriormente se le informo a la superioridad de las diligencias practicas, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-00052, instruido por ante este despacho por uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY DE DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Se le notificó al Fiscal 2l del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en el delito de Droga, a quien se informó del procedimiento realizado, sugiriendo se realizaran las diligencias pertinentes al caso y los detenidos fueran trasladados hasta la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a la orden de esa representación Fiscal, anexo a la presente copia de la Orden de aprehensión antes mencionada”…

    También apreció el Tribunal las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento; acta de inspección del sitio del suceso; experticia Botánica; experticia toxicología in vivo a la imputada de marras; registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; experticia de reconocimiento legal Nº 9700-060-B-009 de fecha 11-01-2013 y acta de investigación de fecha 11-01-2013, en la vivienda ubicada en la calla principal de una vivienda sin numero, ubicada en la calle Principal del Sector Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón; elementos que estimó el Tribunal A QUO, para decretar medida judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos, por lo menos, en esa fase de investigación del proceso, al evidenciarse que la misma se encontraba en el lugar, fecha y hora en que el imputado se introdujo en la vivienda donde ella se encontraba y manifestó a la Comisión Policial que era su pareja, luego de que éste fuera perseguido por dicha comisión al darle la voz de alto que no acató, con el resultado establecido, de incautación de objetos de interés criminalístico.

    En tal sentido, es necesario asegurar a la imputada de marras al proceso mediante la imposición de dicha medida de coerción personal y más en esa fase de investigación donde el imputado o imputado podrá proponer ante la Fiscalía del Ministerio Público la prácticas de diligencias para el esclarecimientos de los hechos a los fines de demostrar su inocencia, así lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal

    En ese mismo contexto, observa de la decisión objeto de apelación la Jueza dejó establecido que la imputada de autos se encontraba presuntamente incursa en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en su segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas; Delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal; Delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11-01 -2013.

    En ese mismo orden de ideas, además, el Tribunal A Quo estimó que la imputada de marras fue detenida en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

    ARTICULO: 234 Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

    En el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela varía en el sentido de que es a través de una orden judicial que se puede privar de libertad a una persona, salvo que sea sorprendido INFRAGANTI; así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN en sentencia Nº 272 y Exp.- 06-0873 06- 0873, de fecha 15 de Febrero de 2007, lo cual dispuso:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

    (corchetes y resaltado añadidos).

    Por ello, observa esta Instancia Superior que en el presente caso sí existe una concurrencia de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a la imputada YUSBEILYS DEL C.M., incursa presuntamente en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto o Robo, Ocultamiento de arma de fuego y Asociación para Delinquir, aunado que uno de los delitos tipificados por el Fiscal es el Delito de Tráfico de Drogas, estos delitos son considerados delitos de lesa humanidad, pluoriofensivos, motivo por el cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y así se decide

    En otro contexto, la defensa alega que el registro de la Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios aprehensores en fecha 11-01-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Coro del estado Falcón de lo siguiente: 1° Dos envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en material sintético, anudado en sus únicos extremos con segmento de material sintético, del mismo color, contentivo de restos vegetales, según la defensa se desvirtúa lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 187 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; igualmente denuncia la violación de la norma adjetiva penal en cuanto a la cadena de custodia del material botánico y el material químico, pues no se cumplieron los 07 pasos en esta fase preparatoria referente a la fijación, colección, embalaje, rotulado y etiquetado, traslado de evidencias físicas y preservación para lo cual se debe indicar que dicha acta carece de uno de los requisitos más importantes, insiste que el formato usado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y de Medicina Forenses, como únicos encargados del manejo de la evidencias físicas, contiene en su parte inferior el área referida al resguardo y custodia, en la cual se tiene que indicar a cargo de qué funcionario estuvo dicha acción, con el objeto de evitar la modificación, alteración contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son colectadas en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalisticas y / o hasta la culminación definitiva del proceso, que es la entrega de la muestra al departamento correspondiente.

    La Corte de Apelaciones para decidir observa:

    En cuanto a esta denuncia sobre la cadena de Custodia, el articulista W.R., en su libro LA CADENA DE CUSTODIA y EL TRATAMIENTO DE LA EVIDENCIA FISICA, en la pagina Nº 74 indicó que la cadena de custodia “es considerada por como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan sus funciones de investigaciones penales criminalistícas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso ; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con un hecho particular.

    En ese mismo orden de ideas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 187, establece:

    ART. 187. —Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

    La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

    Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

    La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

    Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de c.d.e.f., será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.

    De la lectura de la norma adjetiva penal, se infiere que los funcionarios que incauten elementos de interés criminalísticos, deben llenar la Planilla de registro de cadena de c.d.e.f., las cuales deben contener en cada una de sus partes la identificación de los funcionarios o personas que han intervenido en su resguardo, fijación, colección, embalaje, etiquetaje, etc, es obligatorio desde el primer momento de su ubicación y colección, tanto en la escena del crimen como cualquier sito relacionado con el hecho, siendo pertinente destacar que a partir del decreto de la medida judicial preventiva de libertad, surge la fase de investigación del proceso, donde el Ministerio Público realizará todos los actos de investigación que tiendan a comprobar la corporeidad del delito y la determinación de los hechos punibles y la identificación de sus autores o autoras y participes, y de encontrar fundamento serio para el enjuiciamiento del procesado, presentará el acto conclusivo de acusación, donde ofertará las pruebas y el acusado, o acusados, a través de la defensa podrán presentar las objeciones pertinentes en cuanto a la ilicitud de la pruebas o pruebas obtenidas con violación a dichas norma procesal y al Manual Único de Procedimientos para la incautación de Evidencias Físicas, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide

    En otro contexto, denuncia la defensa que el Tribunal A QUO, no valoró la declaración del coimputado RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO a favor de su defendida, al expresar lo siguiente: “yo venía del viaje cerca de la vela Sabana Larga yo me desvié para Sabana Larga y los funcionarios se me pegaron atrás y de los nervios seguí y me recordé que tenía una enamorada por allí cerca corrí llegue a su casa le toque la puerta ella me abrió yo entre y le dije que cerrara la puerta y cuando cerro yo descargue todo lo que traía y allí entró la Guardia me agarraron allí en si yo con ella no tenía casi trato pues, todo lo que consiguieron era mió (SIC)yo en realidad lo que tengo con ella son dos meses ella no tenía la culpa la tengo yo…”

    Respecto a este particular cabe destacar, que si bien es cierto que el Tribunal de Control no apreció esa declaración, no menos cierto es que de conformidad con lo establecido en párrafos precedentes, de las diligencias de investigación se obtiene que el imputado de autos aparece presuntamente aparece involucrado en un delito de homicidio, donde la hoy imputada estaba presuntamente presente, lo que la conecta con dicho ciudadano en cuanto a la relación que mantienen, al extremo de que en el acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia que ésta se identificó como pareja del mismo, residenciada en el inmueble donde se colectaron los objetos de interés criminalístico, por lo cual, si se aprecia que el imputado aseguró ante el Tribunal que ella le abrió la puerta y él descargó todo lo que cargaba, basta revisar el acta policial para verificar en qué sitios se colectaron tales evidencias, unos sobre una peinadora y la droga en una gaveta de una mesa de noche, cuando se lee:

    …“se le encontró una arma de fuego tipo Revolver, cañón corto, que al ser manipulado se constató que el mismo es modelo SMITH-WESSON, calibre 38, con cacha de madera, serial ABH521O, aprovisionado con cincos balas 38 SPL, asimismo en la gaveta de la peinadora se encontraron seis teléfonos; 1) marca BlacBerry, modelo PERL 8100, con su batería, desprovisto de su tarjeta SIM. 2) marca BlackBerry, modelo Bold, con su respectivo batería, desprovisto de su tarjeta SIM y de su carcaza, de color blanco. 3) marca BlackBerry, modelo Gemini, con su batería, provisto de su tarjeta SIM. 4) marca NOKIA, modelo 1616-2b, de color negro, con su batería y desprovisto de tarjeta SIM. 5) marca HUAWEI, modelo C7100, de color negro y plata, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM. 6) marca S.E., modelo W380A, con su batería y desprovisto de su tarjeta SIM, 7) marca BlackBerry, modelo Yavelin, con su batería, tarjeta SIM perteneciente a la empresa digitel numero 8958021102091598482F (perteneciente la ciudadana), de igual forma se incautaron dos (02) tarjetas SIM CARD con logos de empresa telefónica Movistar de seriales: 895804420001806489 y 895804120006999013, prosiguiéndose con la revisión se localizó en una mesa de noche específicamente en su única gaveta, un envoltorio de regular grande de material sintético, de color amarillo, que al ser manipulado se constató que la misma contenía en su interior dos envoltorios de gran tamaño, confeccionados de igual manera de material sintético de color amarillo, aunado en su único extremo con el mismo material sintético de color amarillo, por lo que al ser destapado uno de los envoltorios, se apreció que contenían -restos vegetales, con olor característico a la droga Conocida como marihuana.

    De lo anterior se constata que el dicho del imputado en nada favorece a la imputada respecto a su no presunta participación en los hechos, por cuanto la lógica permite pensar dónde puede portar un imputado seis teléfonos celulares en su cuerpo; que al momento de una persecución de una persona e ingreso a un inmueble por huir de la autoridad, pueda colocar unos objetos sobre una peinadora y otros en una gaveta de una mesa de noche, por lo cual, se hacía necesario asegurar a la imputada a los actos del proceso durante la fase de investigación, a los fines de la determinación e individualización de cada imputado y su participación en los hechos, y de pasar ambos procesados a la fase del Juicio Oral todos los medios de pruebas, incluyendo la declaración del imputado, si la rinde, deberá ser debatida, reuniendo y respetando todos los principios procesales, de oralidad, publicidad, inmediación, concentración para llegar a la finalidad del proceso, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, esa declaración que no fue valorada por el Tribunal A QUO, podrá ser valorada en la fase mas garantista que es la fase de juicio, de acuerdo a la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las pruebas serán apreciadas según la sana critica observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

    En consecuencia, en cuanto a lo denuncia por la defensa sobre lo afirmado por el imputado RIKIL ENDERSON ATIENZO ROMERO en la audiencia de presentación, constituye un hecho controvertido que en todo caso amerita de la fase investigativa para su indagación y comprobación, incluso, mediante la práctica de diligencias tendientes a controvertir la imputación del Ministerio Público y para probar el dicho del imputado, motivo por el cual se declara sin lugar ese motivo del recurso de apelación.

    Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO G.C., defensor de la imputada YUSBEILYS DEL C.M.V., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, toda vez que la misma se encuentra motivada tal como lo establece el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente” Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo la pena de nulidad salvo los autos de mero trámite”, con sede en S.A.d.C., en consecuencia se confirma la decisión recurrida y así se decide.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO S.M.,

    Por otra parte, la Defensa de la imputada YUSBEILIS DEL C.M.V., representada por el Abogado S.M., al fundar el recurso de apelación, alega como única denuncia contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su defendida, la violación de los artículos 44 ordinales 1 y 2, 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9,10, 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del artículo 186, 187 eiusdem, en razón de que la Jueza de una forma inmotivada y parcializada a la petición fiscal decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, sin explanar la operación intelectual que efectuó y sin adminicular la existencia de elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal alguna en contra de quien es sometida a su autoridad.

    Adujo, que no respetó el debido proceso, porque si bien es cierto que la juzgadora debía darle respuesta a los planteamientos de la representante del Ministerio Público también era su deber de darle respuesta debidamente fundada a los argumentos de la defensa independientemente de si lo rechazaba o no, pero jamás mostrar desprecio a los alegatos de la defensa porque con ello tal como lo hizo incurrió en una agresión a los derechos de la justiciable y una parcialidad con la Vindicta Pública lo cual le está prohibido

    Indica que del contenido del auto recurrido la Jueza A QUO, se limitó a respaldar lo planteado por la representación fiscal, sin entrar adminicular los elementos tenidos como de convicción, vale decir, de unos con otros para que las partes tuvieran la oportunidad de conocer cuál fue el planteamiento de la otra parte, “nada justifica que solo se haya dedicado a transcribir Acta por acta e invocar una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala (que es la potestad del juez determinar cuando existe la presunción de peligro de fuga … Se trata de una apreciación discrecional que penderá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos…) No debe confundirse en derecho la presunción que de paso debe ser razonado con la suposición liberal que puede tener la mente humana que pudiera estar constituidas por cuestiones imaginarias o no reales” .

    Señala que en el acta de audiencia de presentación el Abogado E.N.C. alegó que la cadena de custodia no cumplía con los requisitos de la cadena de custodia prevista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la Jueza no hizo ningún análisis a lo dicho por la defensa.

    Agregó, que en el procedimiento policial no existió acta de visita domiciliaria donde se deje constancia de los pormenores de lo que sucede durante el registro del inmueble, independiente que se haya realizado con orden judicial o sin orden judicial en base a la excepción prevista en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que a su defendida no se le permitió ver el procedimiento practicado, aunado a que en el acta policial no identifican a los testigos que observaron el procedimiento y como no existe acta de visita domiciliaria esto permite que los funcionarios policiales buscaran personas testigos que posteriormente a la inspección a la vivienda para darle un procedimiento de apariencia de legalidad o hacer suponer una credibilidad a su actuación cuando realmente no existe por no haberse levantado en el lugar el acta que impone la Ley, sobre el particular la Juez A QUO, se limitó a establecer que declaraba con lugar lo solicitado por la Fiscalía, sin hacer una análisis de las actas colocadas a su autoridad para ejercer el respeto a las leyes sus principios y garantías que van en conjunto con la tutela efectiva; no dio respuesta fundada y motivada a los planteamientos de la defensa conculcando derechos de la justiciable al privarla de libertad sin existir elementos de convicción que pudieran conllevar a comprometer su responsabilidad penal, quien se enamoró de alguien que no le convenía, pero esto no la hace responsable ante la ley pues se desprende de las actas que su defendida no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalístico como se evidencia de su declaración en la audiencia de presentación, manifestó que eso no estaba en la casa en la que ella se encontraba y que abrió la puerta de ésta cuando entró velozmente el ciudadano RIKEL ENDERSON ATENSO, ciudadano este que muy dignamente le manifestó al Tribunal que las evidencias incautadas las traía consigo y los descargó dentro de la vivienda a la cual entró cuando se vio perseguido por la autoridad, la Justicia no puede estar a espalda de la verdad porque derrumba la sociedad al igual que la droga

    Por último pide la defensa la nulidad absoluta del auto recurrido por se contrario a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem por violación expresa de normas y garantías constitucionales y solicita la libertad plena de su defendida

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa observa esta Alzada que respecto del alegato de que la decisión es inmotivada, tal planteamiento fue suficientemente resuelto en párrafos anteriores, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Euro Colina, al verificarse que la Juzgadora analizó los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, de la decisión antes descrita se desprende que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, decretó medida judicial preventiva de libertad contra la imputada de marras porque consideró que existían fundados elementos de convicción que la hicieron estimar que la referida imputada se encontraba presuntamente incursa en los delitos imputados por la representación fiscal, tales como el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que fue detenida la ciudadana YUBEILYS DEL C.M.V.; el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas encontradas en una vivienda que al ingresar a la misma se detuvo al ciudadano RIKIL ENDERSON ATIENSO ROMERO, el cual huía de la comisión y se encontraba una ciudadana que manifestó ser la pareja del aprehendido y en una mesa de noche específicamente en una única gaveta se encontró un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de material sintético de color amarillo constituido por DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTÉTICO DEL MISMO COLOR, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, según experticia botánica Nº 018 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos de fecha 11-01-2013, dejó expresa constancia que la sustancia incautada es la denominada CANNABIS SATITA LYNNE (MARIHUANA) así como la experticia toxicológica en vivo a la imputada de marras, siendo negativa para el consumo de marihuana y cocaína ; acta de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento de aprehensión ciudadanos D.D.P.N., F.J.C. y J.R.C.B., quienes son conteste en afirmar que en el día de hoy 11-01-2013, siendo las 10:40 de la mañana en el momento que se encontraba en el sector Sabana Larga, específicamente en la calle principal, a la altura de la Malvina, llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional solicitando la colaboración, con la finalidad de que los acompañara a fin de ser testigo de un procedimiento el cual se estaba realizando un poco más adelante donde me encontraba lo cierto que nos pidieron la colaboración a tres personas, entre ellos mí persona llevándonos a una casa (pieza 4x4), casa sin frisar, con rejas color blanca, al momento que entramos en compañía de ellos los funcionarios nos explicó el porque nuestra presencia entramos en compañía de ellos a la residencia, empezaron a revisar toda la casa, donde había ropa de damas y de caballeros y cosas del hogar ( cama, escaparate, cocina, televisor etc.) encontrando entre esas cosas, un revolver (pequeño) oxidado, de cacha de madera unas balas adentro (cargado), unos teléfonos celulares, chip de teléfonos, varias fotos de unos tipo con cara de balandro y droga marihuana ; SEIS TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA BLACBERRY, MODELO 9530, SERIAL MEID 258435458200794507, COLOR NEGRO, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DIGITEL, SIGNADO CON LA NUMERACIÓN 8958021102091598482F Y DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR GRIS, OTRO MARCA BLACBERRY, MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA HUAWEI, MODELO C7100, SERIAL PQ9MAA1931612044, COLOR NEGRO CON GRIS, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA BLACBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI 354879016684515, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR AMARILLO, OTRO MARCA S.E., MODELO W380A, SERIAL CB51OZZRU7, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE MISMA MARCA, COLOR NEGRO, OTRO MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI 012598008859091, COLOR NEGRO, CON SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRO MODELO 9780,SERIAL IMEI 354259043911134, COLOR BLANCO, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA ; UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38, SERIAL ABK521C Y CINCO BALAS SIN PERCUTIR, RNARCA CUATRO CAVLN Y UNO WINCKESTER, CALIBRES 38, siendo que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Sub Delegación de V.E.C.; experticia botánica Nº 018 suscrita por la experta ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos de fecha 11-01-2013 ; por lo que considera esta Alzada que estuvo ajustada a derecho la decisión de la Jueza Quinta de Control cuando estimó que en el caso de autos existían fundados elementos de convicción tal como lo establece el ordinal 2°, así como el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga, ya que se evidencia que uno de los delitos imputados a la imputada de marras es el delito de Trafico de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un delito grave según jurisprudencia de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    En cuanto al argumento de la Defensa de que en el presente caso los funcionarios no levantaron el acta de visita domiciliaria, sino que sólo consta el procedimiento practicado en el inmueble en el acta policial, cabe advertir que se observa en el caso de autos, que si bien es cierto que la referida acta de allanamiento no fue elaborada por los funcionarios intervinientes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Guardia Nacional, no menos cierto es que tal inobservancia no trasciende a la lesión de derechos o garantías de orden constitucional, legal o convencional, que impidan el ejercicio de todos los principios y derechos que informan el debido proceso, ya que se plasmó todo lo actuado en Acta Policial.

    En efecto, esta alzada estima que la omisión de levantamiento del acta in situ, de manera manuscrita como comúnmente se hace no conlleva a la nulidad de lo actuado, ya que los funcionarios asentaron todo el procedimiento policial en un Acta transcrita en el Despacho del órgano Investigador, habiendo alcanzado tal acto la finalidad perseguida que, conforme lo demuestran las actas procesales, se logró la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (en la modalidad de ocultamiento), así como un arma de fuego, entre otras evidencias criminalísticas.

    En consecuencia, para esta Corte de Apelaciones la omisión del acta de visita domiciliaria a la que se contrae el cuarto aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal, no constituye un supuesto de los previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, o que por inobservancia de esa formalidad, la consecuencia sea la de sacrificar la justicia “por la omisión de una formalidad no esencial”, ya que lo arrojado por el registro fue perfectamente delimitado en el Acta Policial que levantaron los funcionarios actuantes el 11-01-2013. Nótese que para que las actas de investigación y sus resultados puedan ser apreciados por el Juzgador en la fase del juicio oral y público, se requiere de su incorporación a través de la prueba testimonial de cada funcionario participante ante el Juez de juicio, testimoniales que en todo caso son ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública en la acusación fiscal.

    Por ello y aunado a lo anterior, cabe destacar que el legislador procedimental, acertadamente, estableció en el segundo aparte del artículo 179, que “En todo caso, no procederá tal declaratoria (de nulidad) por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”.

    Y en el tercer aparte de la misma norma dispone: “Existe perjuicio cuando la inobservancia atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. “El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

    Pues bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en estudio se está en presencia de un supuesto de nulidad relativa y no ante una nulidad absoluta, como lo pretende la Defensa, toda vez que a pesar de que en las actas procesales no consta el acta de allanamiento, el procedimiento practicado durante la visita domiciliaria en la residencia donde resultaron aprehendidos los imputados fue asentado en una Acta Policial, por parte de los Funcionarios intervinientes, en virtud de la situación de flagrancia en que se encontraban, lo cual se corresponde perfectamente con lo estipulado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información.

    El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación...

    Con base en el artículo anterior se observa que el legislador previó la posibilidad de que los actos de investigación puedan ser asentados, en lo posible, en una sola acta, tal cual aconteció en el caso que se a.y.p.e.h.d. no haberse dado cumplimiento a la elaboración de un acta manuscrita (en el lugar del suceso), lo cual es la práctica común en dichos procedimientos, ello no acarrea la nulidad de lo actuado, debido la existencia del acta Policial, es decir, que no sólo se puede reflejar el resultado en el acta de visita domiciliaria, sino que además se puede plasmar el procedimiento o diligencia policial en el acta policial que se rinde en el despacho al cual esté adscrito el funcionario interviniente.

    Debe insistir esta Corte de Apelaciones que si bien en la práctica ello es así, en cuanto a la elaboración de dos actas (De registro y Policial), en el presente caso la omisión del acta de visita domiciliaria y la existencia de un acta policial donde se plasmó el resultado de la diligencia policial efectuada, donde se identificó a los intervinientes, se indicó el lugar, día, mes, año y hora de su práctica, no es motivo de nulidad absoluta de todo lo actuado, entiéndanse: de las actas de entrevistas a los testigos que intervinieron en el procedimiento, inspecciones, experticias practicadas a la droga y demás objetos incautados, máxime cuando los imputados han estado asistidos o representados por su Defensa a lo largo del proceso, por lo que se observa que no se ha producido lesión al derecho al debido proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Cabe destacar que esta Alzada no comparte lo dicho por la defensa, en cuanto a que a su defendida se le hayan vulnerado los artículos 44 ordinal 1° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la revisión de las actuaciones esta Alzada verificó que la imputada de marras fue detenida en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su casa de habitación, tal como lo indica el acta policial de flagrancia al recibir la comisión policial y les indica que ella es la propietaria del inmueble objeto de investigación y que además era pareja del perseguido.

    En ese sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1° estableció lo siguiente:

    Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

    En efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    “Artículo 234 Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2007 en Expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, dispuso lo siguiente:

    “advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

    Cabe destacar por lo dicho por la Sala y la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, quien estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo cual consideró necesario la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación contra la imputada de marras

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1260 de fecha Nº 580 del 30 de Marzo de 2007 y ratificada en la Nº 1260 de 01-08-2008, dispuso lo siguiente:

    la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem...

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

    De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra aunado a la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley de Drogas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada a tal punto que el Delito de Tráfico en cualquiera de su modalidad esta considerado por delitos de lesa humanidad ya que perjudican al ser humano así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, según Sentencia Nº al respecto señaló lo siguiente:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

    .

    Por otra parte la misma Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 12 de Septiembre de 2002, en el caso de R.A.C., Y.C.E. y M.E.O.E. sostuvo lo siguiente:

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7

    Crímenes de lesa humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

    Así las cosas, estima esta Alzada en cuanto al pedimento de la defensa, que se le otorgue un arresto domiciliario a su defendida, esta Sala observa sí existen elementos de convicción en contra de su defendida lo cual no es cierto según la revisión de las actas procesales y aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de lesa humanidad, como es el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que tampoco le está permitido dar en este tipo de delitos arresto domiciliario según sentencia Nº 171 de fecha 23 de Marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO indicar lo siguiente: “Observa esta Sala, que la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones con competencia penal la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar la apelación que incoó la defensa de ahora quejoso, ciudadano E.C.B.G., contra el fallo que dictó la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó medida preventiva privativa de libertad una vez que la Policía del Municipio M.d.E.N.E. informara que la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial que le fue previamente dictada, era de imposible cumplimiento debido a “…las disposiciones establecidas en la nueva Ley del Servicio de Policía Nacional, Estatutos, Reglamentos y Resoluciones, nos prohíbe terminantemente la utilización de funcionarios de manera fija las 24 horas, aunado a eso hay que resaltar que la permanencia de funcionarios en lugares fijos, va en contra de la Tasa de Encuadramiento Policial, que establece que por cada Mil (1000) Habitantes debe haber de 3 a 4 policías…”; pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de los accionantes con la decisión impugnada”; ante la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por el referido delito a obtener medidas cautelares sustitutiva de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada

    En atención a lo dicho por la Sala, concluye esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho conforme a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Euro Colina López y S.M. defensores de la ciudadana YUSBEILLYS DEL C.M.V., por lo que se confirma la decisión recurrida y así se decide

    Dispositiva

    Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA: Sin lugar, los recursos de apelación de auto, el Primero interpuesto en fecha 06 de febrero de 2013 por el Abg. EURO G.C.L., y el Segundo interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013 por el Abg. S.M.; ambos abogados actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana YUSBEILIS DEL C.M.V., antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control extensión Punto Fijo, se confirma la decisión recurrida en fecha 24 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, sede Sana A.d.C.D., firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los 10 días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013).

    LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

    ABG. MORELA G.F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA (PONENTE)

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012013000287

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