Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º 156º

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YUSBEL K.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.907, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDANTE Abogado C.E.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.133.120 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.643.

PARTE DEMANDADA Ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.734, domiciliado en San Cristóbal, del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado WAI YUEN CHO GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.503.980, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.694.

MOTIVO INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana YUSBEL K.B.A., debidamente asistida de abogado en contra del ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, por Inquisición de Paternidad.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la publicación de un Edicto, en el Diario La Nación, de esta localidad, a fin de llamar a hacerse parte en el juicio, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa. Se ordenó emplazar al ciudadano WAI KUEN CHO CHUN; se ordenó la notificación del Ministerio Público. Se libró el edicto ordenado. (Folio 08 y 09)

En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta de notificación para el Ministerio Público. En fecha 25 de Marzo se libró la boleta de notificación y la compulsa de citación. (Folio 10 y vuelto)

En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana Yusbel K.B.A., confiere poder apud acta al abogado C.E.C.V.. En la misma fecha recibe el e.l., a los fines de su publicación por la prensa. (Folios 11 al 13)

En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano Wai Kuen Cho Chun. Igualmente informó que notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público, a quien le dejó la boleta con el secretario de dicha Fiscalía. (Folios 14 y 15)

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2014, el abogado C.E.C.V., apoderado de la parte actora consignó el ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado El E.l.. Y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folio 16 al 18)

Por escrito de fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Wai Yuen Cho Guzmán, procede a dar contestación a la demanda. En la misma fecha confiere poder apud acta al abogado que lo asiste (Folios 19 al 24)

Por diligencias de fecha 29 y 30 de abril de 2014, tanto el apoderado judicial de la parte actora abogado C.E.C.V., como el demandado en la presente causa ciudadano Wai Kuen Cho Chun, asistido de abogado, solicitan la renuncia de los lapsos procesales y solicitan se autorice evacuar la prueba heredo-biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica IVIC. (Folios 25 y 26)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica IVIC, para que se sirva fijar día y hora para practicar la prueba de ADN. Se libró oficio No. 276. (Folio 27 y 28)

En fechas 16 de octubre y 14 de noviembre del año 2014, se recibió comunicaciones procedentes del IVIC, dando respuesta respecto a la práctica de la prueba heredo-biológica. (Folios 29 al 32)

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de las partes respecto a la fecha fijada para practicar la prueba de ADN por ante el IVIC. Se libró en la misma fecha las boletas de notificación, las cuales fueron consignadas por el alguacil en fechas 15 y 17 de diciembre de 2014. (Folios 33 al 35)

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió procedente del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informe sobre la indagación de la filiación biológica del ciudadano Wai Kuen Cho Chun y Yusbel K.B.A.. (Folios 36 al 39)

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega el apoderado actor en su escrito de demanda que nació en la ciudad de Caracas, Distrito Federal en fecha 20 de noviembre de 1983, que fue presentada por ante la primera autoridad civil de la parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal, según acta No. 1386 de fecha 14 de junio de 1984, por su madre ciudadana M.G.A.D., y que posteriormente en fecha 19 de febrero de 1990, por ante la Prefectura P.M.M.d.E.T. el ciudadano S.B.G., la reconoció voluntariamente según consta en acta No. 49 de fecha 04 de mayo de 1990, declaración y paternidad que es falsa por cuanto dicho ciudadano no es su padre biológico.

Que siempre ha tenido el conocimiento que su padre biológico es el ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, quien así lo reconocerá en el presente juicio, que se tenga como falsa la paternidad legal atribuida a S.B.G., y se declare la paternidad extramatrimonial preexistente como hija de Wai Kuen Cho Chun; que siempre ha gozado de la posesión de estado como su hija.

Que por lo expuesto acude a intentar la acción de Inquisición de Paternidad en contra de su padre biológico WAI KUEN CHO CHUN, para que sea declarado que es su hija y que el reconocimiento efectuado por S.B.G. sea reputado como falso sin ningún tipo de efectos jurídicos.

Fundamentó la parte actora su demanda en lo artículo 210 y 214 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la presente demanda el ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, debidamente asistido de abogado manifiesta lo siguiente:

Titulado como Posesión de Estado, manifiesta que partiendo del conocimiento elemental de que todo juicio en materia de filiación por estar implicado el orden público, debe sustanciarse hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva, motivado a la imposibilidad legal de convenir o transigir sobre los hechos alegados.

Que la posesión de estado esta regulada en el artículo 214 del Código Civil, y que de acuerdo a dicha norma no solamente entre su hija Yusbel Karina y su persona existen los principales hechos constitutivos de dicha institución del derecho de familia, sino que éstos hechos han sido constantes e ininterrumpidos, así como indivisibles entre la madre de su hija y su persona hacia ella.

Que una vez que supo de la existencia de su hija Yusbel Karina la ha tratado como a sus otros hijos, sus hermanos y familia le dispensan el trato de hermana, así mismo todas sus amistades y personas que le conocen por alguna razón saben y les consta que Yusbel Karina es su hija, que igualmente al mencionarla o al ella hacerse llamar utiliza su apellido, y de la misma forma ella lo trata como a su padre y a sus otros hijos como sus hermanos.

Que deja claro que desde que supo de la existencia de su hija la ha ayudado en todo lo que ha necesitado dentro de sus posibilidades, y testigo de ello es su madre M.G.A.D. con quien mantuvo relaciones amorosas durante el periodo de concepción de su hija Yusbel Karina, no obstante de saber que su hija fue reconocida por un ciudadano de nombre S.B.G. quien mantuviera relaciones amorosas con la madre de su hija varios años después de su nacimiento y a quien desconoce desde ya como padre biológico, más no legal de su hija motivado al reconocimiento falso que hiciere mediante acto de reconocimiento voluntario según acta No. 49 de fecha 04 de mayo de 1990, agregada al expediente.

En el capitulo denominado del Falso Reconocimiento manifiesta el demandado que tal como consta en autos su hija Yusbel Karina fue reconocida por el ciudadano S.B.G., quien mantuviera relaciones amorosas con la madre de su hija y de cuya relación nacieron dos hijos que si son producto de dicha unión llamados R.S. y S.A.B.A..

Que dicho reconocimiento falso fue producto del orden moral y de las circunstancias con el ánimo de la madre de su hija quien quería que llevara el apellido de un padre al menos legal, más no porque fuera el padre biológico; lo cual se puede demostrar de las propias declaraciones de la madre, no obstante la previsión del artículo 212 del Código Civil.

En el capitulo denominado de la Prueba Heredo- Biológica alega que desde ya asume el compromiso de someterse a la practica de la prueba de ADN o prueba heredo-biológica, prueba reina en los juicios de filiación, como una manera de garantizar la verdadera paternidad que tiene sobre su hija Yusbel Karina de conformidad con el orden de sus afectos mas elementales y sublimes y en aras de la garantía constitucional establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el capitulo IV el cual denomina de la renuncia a los lapsos procesales manifiesta que desde ya renuncia a los lapsos procesales que puedan estar sometidos a su favor y solicita que por su autoridad se ordene la evacuación de la prueba heredo-biológica, a la cual no se opone, como única garantía del establecimiento de su paternidad biológica sobre su hija Yusbel Karina y poder declarar su tan ansiada y verdadera paternidad sobre ella.

Par finalizar solicita que una vez conste el resultado de la prueba de ADN se declare su filiación paterna sobre su hija con todas las consecuencias legales de rigor.

PARTE MOTIVA

Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.

Los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, establecen que:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

De acuerdo con las normas citadas, se concluye que toda persona tiene derecho para reclamar el reconocimiento de su filiación, siendo estas acciones imprescriptibles frente al padre y la madre, pero contra los herederos, no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte.

Por otro lado el artículo 214 del Código Civil dispone:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Conforme a la norma citada, quien pretenda alegar la posesión de estado de hijo deberá probar principalmente lo que ha denominado la doctrina como nombre, trato y fama.

En el caso de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando que es cierto que es el padre biológico de Yusbel K.B.A., parte demandante en la presente causa y que desconoce el reconocimiento realizado por S.B.G. según acta No. 49 de fecha 04 de mayo de 1990.

Las partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan se les autorice para evacuar la prueba heredo biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigación Científica IVIC; la cual se acordó por auto de fecha 06 de mayo de 2015

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tiene todo niño de conocer a sus padres (madre y padre), a mantener relaciones personales que reafirmen los lazos y vínculos filiales que los unen, así como a disfrutar de todos los derechos que se puedan derivar de los mismos. No puede justificarse la negativa de los seres humanos de asumir sus responsabilidades y obligaciones a través del hecho de desconocer o querer desconocer a un hijo, el cual al momento de ser concebido debe presumirse fue consiente de las responsabilidades que la c.a.. En este sentido, siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

Evacuada como fue la prueba única de Experticia Heredobiologica del ADN, con la extracción de las muestras sanguíneas del demandado ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, y la parte demandante YUSBEL K.B.A., practicadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), como único ente experto, y siendo que el objeto de la prueba es demostrar de manera fehaciente que la ciudadana Yusbel Karina es hija del demandado Wai Kuen Cho Chun, lo que constituye prueba fundamental, para indagar la filiación biológica del demandado respecto a la demandante, la cual arrojó como resultado lo siguiente:

1. No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos

2. La verosimilitud de paternidad minima es 37.009.570:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999997%.

3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. WAI KUEN CHO CHUN, puede considerarse altísima sobre la ciudadana YUSBEL K.B. ARTEAGA…

Analizada dicha prueba, como una de las previstas en el artículo 210 del Código Civil, habiendo sido cumplida dentro de las exigencias legales, quien aquí suscribe, considera obligatorio otorgarle pleno valor probatorio por constituir documento público administrativo, derivándose del mismo que la parte actora, ciudadana Yusbel K.B.A., tiene compatibilidad genética con el demandado Wai Kuen Cho Chun, por lo que considera este Juzgador justo, tener que declarar Con Lugar la presente demanda, quedando Reconocida la filiación directa de Primer Grado de Consanguinidad entre el ciudadano WAI KUEN CHO CHUN y la ciudadana YUSBEL K.B.A. , y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana YUSBEL K.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.907, asistida por el abogado C.E.C.V., en contra del ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.734, por Inquisición de Paternidad.

SEGUNDO

Se DECLARA que la ciudadana la ciudadana YUSBEL K.B.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.568.907, es HIJA del ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.734. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Parental de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, para que deje sin efecto la partida de nacimiento N° 1386, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), correspondiente a la ciudadana YUSBEL K.B.A., y proceda a expedir nueva acta de nacimiento, en la que se establezca que dicha ciudadana es hija del ciudadano WAI KUEN CHO CHUN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.208.734, asimismo ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Distrito Federal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para Protección de: Las Familias, La Maternidad y La Paternidad

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

(FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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