Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: YUSBEL LEANIR DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.964.614, domiciliada en el Chama, Caserío San Antonio, calle Principal, Casa Nº 94821, Municipio Libertador Estado Mérida a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.----------------------------------

B.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.K.M.A., Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------- C.-PARTE DEMANDADA: E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.026, Vigilante, domiciliado en el Chama Sector las Mesitas, calle Principal, casa Nº 12-55 al lado del tanque Aguas de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 27/02/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente. --------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: YUSBEL LEANIR DIAZ MARQUEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la referida hija. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano E.D.D., desde que su hija nació contribuía con sus gastos pero de manera esporádica, por lo que converso con el varias veces para que estableciera su obligación de manera voluntaria, a fin de agotar la vía del dialogo, pero lamentablemente no logro nada, refiere que posteriormente se vio en la necesidad de dejar su empleo por cuanto la niña presentaba problemas de salud, viéndose igualmente en la necesidad de acudir ante la Fiscalía con el objeto de solventar la situación ante los órganos competentes y especializados en la materia, llevándose a cabo una audiencia el día 05 de diciembre de 2008, en la que el ciudadano E.D.D. acordó una obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en cesta tickets y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en efectivo, en cuanto a los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno y de esta para contribuir con los gastos en ocasión al inicio del año escolar y la navidad, los gastos médicos y medicinas en su totalidad, por cuanto la niña goza de un seguro integral que se lo proporciona CORPOSALUD, asimismo se estableció un aumento anual del 10% de las cantidades establecidas en la audiencia, no obstante el padre de la niña se retiró del despacho sin suscribir el acta de solicitud que se remite al Tribunal para su debida homologación, por lo que fue citado tres veces sin que se presentara a ninguna de ellas. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera; CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en cesta tickets y CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) en efectivo. El monto de los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, sean fijados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno de estos. Se acuerde un aumento automático anual del monto de la Obligación de Manutención al 10% de las cantidades solicitadas como mínimo. Se establezca una Obligación de Manutención Provisional, considerando el pedimento del numeral primero y el prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del juicio. Los gastos médicos y medicinas en su totalidad por cuanto la niña goza de un seguro integral que se lo proporciona CORPOSALUD. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: E.D.D., siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El demandado ciudadano: E.D.D., no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. -------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana YUSBEL LEANIR DIAZ MARQUEZ, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.--------------------------------------------

QUINTO

El padre obligado ciudadano E.D.D., no dio Contestación a la Solicitud, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las Pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso debido a que está debidamente comprobado la filiación existente entre su persona y la niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia al encontrares incurso en la figura jurídica de Confesión Ficta se deduce su capacidad.------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano E.D.D., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YUSBEL LEANIR DIAZ MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: E.D.D., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 15,01% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.799,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, el Bono Escolar en la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y el Bono navideño en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), para que contribuya con los gastos de navidad de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%) y serán entregados personalmente a la ciudadana YUSBEL LEANIR DIAZ MARQUEZ, la madre de la niña OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:00 a.m. SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 20860

CTD / asim.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR