Decisión nº 0004-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Asunto No.: TI-2US4005-10.-

Sent. Inter. No.: JJ1-0004-10.

Fecha: 13/08/2010

D/185-A. Terminado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Cabimas, 13 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2US4005-10

PARTES: YUSBELI M.R.C. y J.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.561.727 y V-11.892.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: NELEIDY J. A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.715, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.003.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Por escrito presentado por los ciudadanos: YUSBELI M.R.C. y J.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.561.727 y V-11.892.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada NELEIDY J. A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.715, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.003, solicitando se les declare el DIVORCIO fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, admitiéndose en fecha Veintinueve (29) de junio del año 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02.

Exponen los solicitantes: Que en fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Las 40, calle 3, casa No.114-A, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio de 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2010, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2010, se agregó a las actas del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El artículo 185-A del Código Civil que establece “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitante deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

De la revisión practicada de las actas que conforman el asunto, observa este Tribunal que los solicitantes manifestaron haberse separado en el mes de junio de 2005, por lo que este tribunal toma como referencia el día más conveniente para la aplicación del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, para determinar la fecha de la separación se toma el último día del mes de junio toda vez que no fue señalada por los solicitantes, por lo que la separación se produjo el día 30 de junio de 2005, y siendo que los solicitantes presentaron su solicitud en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, habiendo transcurrido desde su separación hasta esa fecha en que presentaron su solicitud de divorcio cuatro (4) años, once (11) meses y veintidós (22) días, no cumpliendo con el requisito previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, con respecto a la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco años.

Del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los ciudadanos YUSBELI M.R.C. y J.J.V.R., contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 155 que corre inserta al folio número siete (07) del presente asunto, asimismo los solicitantes manifiestan que una vez contraído matrimonio convivieron en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que les imponía el vínculo matrimonial, armonía que duró hasta el mes junio de 2005, fecha en la cual sus relaciones se rompieron, terminando así la convivencia entre ambos, evidenciándose, que desde esa fecha, hasta la fecha en la cual los solicitantes presentaron la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los Cinco (05) años, condición ésta obligatoria como lo es la “ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años”, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por los ciudadanos YUSBELI M.R.C. y J.J.V.R., con base al Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

Por las razones dichas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos: YUSBELI M.R.C. y J.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.561.727 y V-11.892.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada NELEIDY J. A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.715, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.003, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el Archivo del presente expediente. ARCHIVESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F..

En la misma fecha anterior, siendo las 3:08 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia Interlocutoria que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-004-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

ZBV/lcdef/es

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