Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13002

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2009, por apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.961, en fecha 18 de septiembre de 2009, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUSBELY CHIQUIQUIRÁ LUZARDO VIVAS y D.R.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-17.566.973 y V-20.051.972, domiciliados en el municipio J.E.L. del estado Zulia; contra la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por DESALOJO, siguen los mencionados ciudadanos contra el ciudadano J.R.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.604.285, domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio M.M., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos YUSBELY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO VIVAS y D.R.T.U., igualmente identificados, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles en los que expuso:

1.- El Tribunal de la causa, para dictar la Sentencia Apelada, se fundamenta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando ‘… o cuando haya dejado de cumplirse algún acto o formalidad esencial para su validez’. Siendo que el requisito esencial para la validez del proceso es el haber cumplido con todos los parámetros legalmente establecidos para la CITACIÓN de la parte contra quien se acciones una demanda, es decir, hizo el legal llamamiento de la parte demandada en el proceso es la CITACIÓN, constituyéndose ésta en la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

2.- La parte demandada fue debidamente Citada y Notificada para que se hiciera parte en el P.d.D.d.I. que se incoara en su contra según se evidencia de los folios Veintidós (Sic) (22), Treinta (Sic) (30) y Treinta y Uno (Sic) (31) que corren insertos al Expediente (Sic) signado con el N° 12.248, y llegado el lapso indicado tanto en el auto de admisión de la demanda como en las respectivas boletas de citación y notificación, el cual se verificó el día 1470472009 (Sic), el demandado no compareció ni por sí ni por representante legal, operando la CONFESIÓN FICTA, alegada conforme a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1670472009 según se evidencia del folio treinta y dos (32) del referido expediente. Ahora bien, la no contestación oportuna del demando (Sic) debe ser declarada por el sentenciador y deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, estando el juzgador en la obligación de analizar los hechos para atribuir las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, por cuanto el juez debe tener por aceptado los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. Con ello se quiere dejar claro que la invocación de los artículos 771, 545 y 548 como se transcribió en el libelo de demanda, lo que pretende es demostrar al Tribunal que los demandantes son dueños legítimos del inmueble del cual se pide el Desalojo tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado que se consignó marcado con la letra ‘A’.

3.- La Sentencia (Sic) Apelada (Sic) adolece de vicios de nulidad por no cumplir los requisitos intrínsecos y de orden público exigidos en el artículo 243 ordinales 2°, , y del Código de Procedimiento Civil.

Conclusiones

Con vista a todas las actas y documentos que conforman la presente causa y con base a lo indicado en el escrito de apelación en concordancia con lo señalado en el presente escrito de informes, es que pido a éste Juzgado Superior declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 19 de Mayo (Sic) de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada al expediente signado con el N° 12.248. Así como sea sustanciada conforme al derecho, y declarada con lugar por la definitiva ordenando el DESALOJO con todos los pronunciamientos de Ley. (…)

Consta en las actas que en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado a quo dio entrada a la demanda que por desalojo, siguen los ciudadanos YUSBELY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO VIVAS y D.R.T.U., contra el ciudadano J.R.F.I., en los siguientes términos:

(…) Desde del año 2005 aproximadamente somos propietarios de unas mejoras y bienhechurías que fomentamos sobre un terreno de condición jurídica Ejido, que se encuentra ubicado en la Parroquia La Concepción (…) nos vimos en la obligación de dejar al cuido de nuestra casita (…) al ciudadano J.R.I. (…) nos enteramos que el ciudadano (…) quería vender nuestra propiedad y por tal razón le solicitamos de manera amistosa que se fuera del inmueble descrito, y en vista a la reiterada negativa nos vimos en la obligación de denunciarlo (…)

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 771, 545 y 548 del Código Civil vigente y el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudimos ante este competente Tribunal para demandar como en efecto demandamos al ciudadano J.R.F.I. (…)

Posteriormente el Juzgado de la causa dictó la resolución sobre la cual recayó el recurso de apelación bajo estudio, mediante la cual determinó lo siguiente:

Este Juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las acta que conforman el presente juicio; considera pertinente decidir lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar sustentó su pretensión en base a las siguientes normas: Artículo 545 del Código Civil (…) Artículo 548 del Código Civil (…) Artículo 771 del Código Civil (…) Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (…)

No obstante, en fecha trece (13) de enero del año 2.009 (Sic), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por el procedimiento breve, pues se admitió como una demanda de desalojo, cuando realmente no es así.

Al revisar exhaustivamente el escrito libelar evidencia este juzgadora que la acción intentada está circunscrita a una acción reivindicatoria, pues la norma civil sustantiva alegada (548 del Código Civil), así lo confirma; en tal sentido mal pudo haberse admitido mediante el procedimiento breve una acción de reivindicación, puesto que ésta debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en derecho es REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente acción; en consecuencia se admite cuando ha lugar en derecho la demanda; dejando constancia que una vez notificadas las partes de la presente resolución, comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia para que el demandado conteste la demanda (…) todo en virtud de lso (Sic) argumentos expuestos. (…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD PETICIONADA

La representación judicial de la parte actora, ciudadanos YUSBELY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO VIVAS y D.R.T.U., solicitó ante este Juzgado Superior Jerárquico, la nulidad de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumentando que en la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 3°, 5° y 6°.

En este sentido esta Superioridad se permite traer a colación los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, relativos al requerimiento esbozado por la parte actora, los cuales a tenor expresan:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En lo alusivo al primero de los requisitos anteriormente singularizados, tocante a la necesaria mención de las partes y sus apoderados que debe contener todo fallo, tiene su finalidad en determinar los individuos afectados por el mismo, para los fines procesales consiguientes.

Compete también a la autosuficiencia de la sentencia, que guarda relación con el principio de la unidad del fallo, para que ésta pueda ser entendida como un todo, y de su texto sea capaz de inferirse todos los elementos necesarios para su comprensión, sin que deba requerirse su complementación a través de otros documentos o instrumentos, siendo indispensable su firmeza como documento ya que “debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables fallos que “el vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objeto y título.”

La jurisprudencia venezolana ha expresado que las omisiones relativas a la indicación de las partes en la sentencia, acarrea indefectiblemente su nulidad por cuanto la identidad de las personas respecto a las cuales obran sus efectos, es elemento indispensable para la ejecución de la sentencia.

En este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dejó sentado lo siguiente:

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

Sobre el vicio de indeterminación subjetiva, en sentencia N° 367, de fecha 7 de junio de 2005, caso: V.V.I. contra L.A.L.R. y otros, expresó textualmente lo siguiente:

’…en decisión N° 181, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 01-961, en el juicio de L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L.d.N. y otros, en el cual se estableció:

‘…El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...’.

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ocurre cuando el juzgador de alzada omita en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso.

(…)

En caso similar al sometido estudio, se pronunció tal como se cita:

’…Tal como se observa de la trascripción parcial del texto de la recurrida, tanto en la narrativa como en la motiva y, lo que es más grave, en la dispositiva, se omite totalmente la mención de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, “Rodríguez Meléndez, C.A.”, como demandante en el presente juicio (…)

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente ‘indeterminación e incongruencia subjetiva’, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente no existe mención en el dispositivo del fallo de que la demandante sea la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Rodríguez Meléndez, C.A.”

Una de las consecuencias más significativas que produce la omisión en el nombramiento de las partes litigantes, es que la decisión que se profiera resulte ilusoria, ya que no constituiría título a favor ni en contra de nadie.

En este orden de ideas, cabe indicar que evidentemente los autos dictados en ejecución de sentencia y las sentencias interlocutorias genéricas no requieren obligatoriamente el cumplimiento de los requisitos planteados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no resuelven el fondo de la controversia. Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia venezolana, afirmando que “solamente tiene que mencionar quién propone la incidencia que se resuelve en el auto y hacer una síntesis clara, lacónica y precisa de la controversia que se decide”

Lo contrario sucede con las sentencias definitivas y las interlocutorias que ponen fin al juicio y se refieren al fondo del litigio, cuya incidencia en el juicio es supremamente relevante.

Así, el autor P.J. BAUDIN L., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, edición 2007, cita jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa lo siguiente:

… En el caso de autos, la única referencia que hace la recurrida en relación con el actor, es imprecisa, no identificando a las partes ni al comienzo del fallo en la parte narrativa, ni tampoco en el dispositivo. Solamente expresa lo que pareciera ser la parte actora en el párrafo que parcialmente transcribe el formalizante que dice: ‘El abogado X… actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano X…, consigna escrito de informes ante esta alzada…’ Considera la Sala, que es deficiente la forma como la recurrida se refiere a quien pareciera por el actor, cuando su obligación era la de determinarlo con toda precisión con su nombre y la posición que tiene en el juicio al igual que sus apoderados…

Ahora bien, de la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, bajo estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, evidencia ésta Juzgadora que efectivamente el a quo no hizo alusión a las partes que integran el juicio; empero del análisis del fallo en comento, en especial de las normas planteadas en el mismo, se infiere claramente su correspondencia con el juicio que discurre ante el Juzgado a quo.

No obstante lo anterior, evidencia esta Juzgadora que no se trata de una sentencia definitiva, y mucho menos una sentencia interlocutoria que obsta el desenvolvimiento del juicio, al contrario el mismo constituye un fallo que evidentemente ordena su consecución, reordenando su curso, cuestión ésta que será revisada posteriormente.

En virtud de lo planteado, esta Juzgadora desecha el presente punto de impugnación, toda vez que la sentencia objeto de apelación se trata de una sentencia interlocutoria genérica que no requiere obligatoriamente el cumplimiento de los requisitos planteados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

No obstante este Tribunal de Alzada, observa lo anterior exhorta al Juzgado de la cognición a evitar lo enunciado anteriormente, en pro de los principios consagrados en la Ley, garantes del sentido y alcance de la Constitución Nacional, a fin de impedir los inconvenientes que se les pudiese causar a las partes en búsqueda de soluciones.

Elucidado lo anterior, esta Jurisdicente pasa a decidir lo referente a la admisibilidad de la demanda.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En el escrito de informes presentado ante ésta Alzada, la parte actora alega que “El Tribunal de la causa, para dictar la Sentencia Apelada, se fundamenta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando ‘… o cuando haya dejado de cumplirse algún acto o formalidad esencial para su validez’. Siendo que el requisito esencial para la validez del proceso es el haber cumplido con todos los parámetros legalmente establecidos para la CITACIÓN de la parte contra quien se acciones una demanda, es decir, hizo el legal llamamiento de la parte demandada en el proceso es la CITACIÓN, constituyéndose ésta en la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”

Aduce también que “la invocación de los artículos 771, 545 y 548 como se transcribió en el libelo de la demanda, lo que pretende es demostrar al Tribunal que los demandantes son dueños legítimos del inmueble del cual se pide el Desalojo”

Ahora bien, del libelo de demanda que riela en las actas en copia certificada, ésta Superioridad evidencia que la parte actora plantea su acción de desalojo contra el ciudadano J.R.F.I., antes identificado, a fin que “desocupe” unas mejoras y bienhechurías de las cuales alegan ser propietarios. Dichas mejoras, le fueron entregadas al mencionado ciudadano de manera gratuita, para que se encargara de la misma durante su ausencia, más sin embargo éste se ha negado en desocupar las mejoras en reiteradas oportunidades, y supuestamente pretende vender su propiedad.

Lo anterior fundamentándose en los artículos 771, 545 y 548 del Código Civil, que a tenor disponen lo siguiente:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este respecto, es necesario indicar, que las disposiciones aludidas ut supra, realmente se corresponden con la acción reivindicatoria, mediante la cual los justiciables tienen la posibilidad de demandar la restitución del inmueble del cual dicen ser propietarios; diferente resulta la acción de desalojo.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sostiene que únicamente podrá demandarse el desalojo por las causales taxativamente dispuestas en su artículo 34, el cual enuncia lo siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Es claro entonces, que el desalojo solo puede intentarse cuando se trata de inmuebles que estén bajo la modalidad de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, según se tipifique en las causales expresamente planteadas en el artículo que antecede.

Tomando en consideración lo anterior, se hace necesario para ésta Juzgadora traer a colación el criterio planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual realiza un breve análisis jurisprudencial en el siguiente sentido:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualizó y caracterizó el Principio IURA NOVIT CURIA:

…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

• 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

• 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

• 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.B., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces se debe considerar detalladamente los hechos alegados por la parte actora en su libelo para así determinar que acción pretendió intentar.

De manera que, es entendido que el Juez al calificar una acción erróneamente propuesta, no violenta ni suple bajo ninguna circunstancia el derecho de las partes, al contrario, ejerce su función dispositiva, tal como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a disposición del proceso y de los actos que pudieren acarrear nulidades futuras.

Tomando en consideración todo lo planteado para ésta Juzgadora resulta evidente que lo pretendido por la parte accionante en el libelo de demanda, no se compagina bajo ningún pretexto con una acción de desalojo, pues no existió nunca un contrato de arrendamiento que uniera a las partes jurídicamente, tampoco consta en las actas que la parte interesada haya basado legalmente su acción en los artículos referentes al desalojo; al contrario, la parte actora lo que pretende es la reivindicación de las mejoras y bienhechurías identificadas en las actas.

Por lo cual, considera quien aquí juzga que la presente acción efectivamente debió ser admitida mediante el procedimiento de reivindicación dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, traído a colación por la parte actora en el libelo de demanda, tal como lo acotara el Tribunal de Instancia en el fallo objeto de apelación.

Así, considera ésta Juzgadora que reponer la presente causa acarrearía una reposición inútil, a todas luces improcedente, debido a que se infiere de las actas que la misma fue objeto de reposición, y cursa ante el Juzgado de la cognición bajo el procedimiento de reivindicación antes determinado, tal como lo establece la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2009.

Es por todos los argumentos de hecho y de derecho que éste Juzgado Superior Jerárquico deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.M., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia confirmará la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2009. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada por la parte actora a éste Juzgado Superior, mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, sobre declarar con lugar la acción y ordenar el desalojo del inmueble de la parte demandada, considera ésta Juzgadora que mal puede acceder a tal pedimento toda vez que la sentencia apelada es de carácter interlocutoria, que no pone fin al juicio, y versa únicamente sobre la admisibilidad de la demanda resuelta anteriormente, no pudiendo verificarse de las actas el decurso del juicio ni la preclusión de los lapsos procesales inherentes a los principios judiciales consagrados celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUSBELY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO VIVAS y D.R.T.U., contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos YUSBELY CHIQUINQUIRÁ LUZARDO VIVAS y D.R.T.U., contra el ciudadano J.R.F.I., todos identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(fdo)

ABOG. H.M.M.

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