Decisión nº 001-09 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 733/08

Demandante: YUSBELY M.O.O.

Demandado: J.M.H.

Materia: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia Nº 001/09

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN recibida en este Tribunal procedente del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.d.E.C., en fecha diecinueve (19) septiembre de dos mil ocho (2008) relacionada con la solicitud formulada ante ese Consejo por la ciudadana YUSBELY M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.411.147, y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del Niño: B.J.H.O., contra el ciudadano J.M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.650, y de este domicilio, en su carácter de Padre y Obligado de Manutención.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte actora ciudadana YUSBELY M.O.O., a fin de que ampliara los términos de las solicitud formulada ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.d.E.C.; a tal fin, se libró la correspondiente Boleta de Notificación. (folios 08 y 09)

En fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) el Alguacil del Tribunal consignó copia de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana YUSBELY M.O.O., debidamente firmada. (folios 10 y 11)

En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) comparece la actora ciudadana YUSBELY M.O.O. y consigna escrito en Dos (02) folios útiles, ampliando los términos de la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (folios 12,13 y 14)

Admitida en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se ordenó la citación del ciudadano J.M.H.R., para el Tercer (3º) día de Despacho siguientes a su citación, instándose a las partes a un ACTO CONCILIATORIO el mismo día de la comparecencia, a las 11:00 a.m., a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la Boleta de Citación correspondiente.

En fecha Dos (02) Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación librada al ciudadano J.M.H.R., debidamente firmada. (Folios 18 y 19)

En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para la celebración el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron; en consecuencia, se declaró DESIERTO dicho acto. (Folio 20).

Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.

Encontrándose el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que el padre de su hijo, ciudadano J.M.H.R., no cumple con la obligación de prestar alimento al mismo, desentendiéndose de su obligación como Padre, nexo que se desprende de la Partida de Nacimiento que se acompañó ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio y como quiera que no obtiene ingreso fijo para cubrir de manera suficiente los gastos generados por las necesidades del Niño, es por lo que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Fundamenta su petición en los artículo 365 y 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) (Folios 12,13 y 14)

I.III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación.

I.III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ninguna de las partes presento pruebas.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron; ahora bien, establece la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (l998) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. Por otra parte, el artículo 375 de la citada ley, establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.

Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado J.M.H.R., durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: R.F., el Profesor Rengel Romberg, C.F., Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209), lo siguiente:

(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano J.M.H.R., pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana YUSBELY M.O.O. es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana YUSBELY M.O.O., esto es, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la protección del Estado impera para garantizar los derechos constitucionales de estos; en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención, razón por la cual, este Tribunal debe proceder a establecer la misma, claro está, considerando para ello la capacidad económica del demandado, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional y el interés de los Niños y Adolescentes beneficiarios, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de v.d. y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que la parte actora solicita que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sea fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual y se fije una cuota especial en el mes de DICIEMBRE, para gastos navideños en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600,00); sin embargo, como quiera que la actora reconoce que el demandado no tiene un empleo fijo y se desempeña como Moto Taxista y Recolector de Pollo y ante el hecho de no haberse determinado durante el procedimiento el ingreso mensual del demandado, estima quien aquí Juzga, que se hace necesario fijar una obligación de manutención, teniendo en cuenta los parámetros supra señalados y dado que el Obligado trabaja por cuenta propia, partirá este Tribunal a fijar la Obligación de acuerdo al Salario Mínimo, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de Abril de 2.008, que se encuentra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 799,23) mensual, es decir, VEINTISEÍS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, considerando esta Juzgadora que la obligación de manutención deberá establecerse en: 6 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 159,84), quedando así establecida la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa. Y así se declara.-

Con respecto a la cuota especial del mes de DICIEMBRE, estima este Tribunal que la misma debe establecerse en la cantidad de 7,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 199,80), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, anteriormente, con el fin de cubrir los gastos navideños, tales como vestido, juguete y recreación, quedando así establecida la respectivas cuotas especiales en la presente causa. No se establece cuota especial para el mes de AGOSTO, toda vez que el Niño beneficiado, quien tiene Un (01) año de edad, no cursa estudio alguno. Y así se declara.-

Se deja establecido que el monto de obligación de manutención, se ira modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, el Tribunal advierte a los padres la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño: B.J.H.O., cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia.

Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que la misma prospera pero no en los términos solicitados. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a favor del Niño: B.J.H.O., hijo de los ciudadanos YUSBELY M.O.O. y J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.411.147 y 15.455.650, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando fijada la obligación de manutención en la cantidad de: 6 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que equivale a un monto mensual actual de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 159,84); y con respecto a la cuota especial del mes de DICIEMBRE, destinados a cubrir los gastos navideños, tales como vestido, juguete y recreación, se establece que el obligado alimentario deberá contribuir con la cantidad de 7,5 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, que de acuerdo al salario mínimo diario actual, equivale a un monto mensual actual de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 199,80), adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual que se le ha establecido al demandado de autos, anteriormente.

No se establece cuota especial para el mes de AGOSTO, toda vez que el Niño beneficiado, quien tiene Un (01) año de edad, no cursa estudio alguno.

El monto de obligación alimentaria, se ira modificando automáticamente en la medida que se incremente el salario mínimo diario de los Trabajadores de Venezuela y en esta misma forma, advirtiendo el Tribunal a los padres, la obligación que tienen de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del N.B.J.H.O..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

D.E. LEGON A.

Exp. N° 733/08

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