Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: YUSBERY L.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: G.R. MAURERA.

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 06 de febrero de 2006 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado Nº 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yusbery L.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.875.153, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 08 de marzo de 2006 se recibió en este Tribunal, previa distribución la querella interpuesta. Por auto de fecha 13 de febrero de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, e igualmente se ordenó remitir a este Juzgado el expediente administrativo de la querellante.

La actora solicita el pago de la cantidad de treinta y ocho millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 38.881.748,81), actualmente, treinta y ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 38.881,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 58.649.645,57), esto es, cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 58.649,64) por concepto de intereses de mora. Igualmente solicita que se ordene el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la querella hasta la efectiva ejecución de la sentencia, para lo cual pide se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 08 de mayo de 2006 el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.

El 18 de mayo de 2006 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 23 de mayo de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció al acto el apoderado judicial de la parte querellante, así como el abogado G.R.M., en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dieron su conformidad a los límites fijados, ratificaron lo expuesto tanto en su escrito libelar como en el escrito contentivo de la contestación de la querella y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 02 de junio de 2006 el abogado S.A.R.S., apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 12 de junio de 2006 este Juzgado negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte querellante. En fecha 13 de junio de 2006 el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de experticia promovida.

En fecha 22 de junio de 2006 este Juzgado oyó en un solo efecto la referida apelación, en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito de promoción de pruebas; del auto apelado de fecha 12-06-2006, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto que oyó la apelación, así como de las actuaciones que indicase la parte apelante, a fin de remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el sistema de distribución conociera de la mencionada apelación.

En fecha 03 de julio de 2006 se difirió la fijación de la audiencia definitiva por estar pendiente la decisión de la apelación del auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 19 de noviembre de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2006. Por auto de fecha 08 de julio de 2009 la referida Corte Primera acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 23 de julio de 2009 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de setenta y cinco (75) folios. En consecuencia por auto de fecha 28 de julio de 2009 el Juez Provisorio de este Juzgado Superior, designado mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial en fecha 19 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dar continuidad al juicio en el estado en que se encontraba, esto es, realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido del lapso de evacuación de pruebas, lo cual se haría una vez que constara en autos la última de las notificaciones de las partes. Así mismo se advirtió a las partes que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de 03 días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fecha 30 de septiembre de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no asistieron al acto ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo observa quien aquí decide que el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la Republica de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

Pasa ahora este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa, que el apoderado judicial de la actora narra que su representada prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual –dice- su mandante fue jubilada, siendo su último cargo el de “Docente VI/Aula”. Que en fecha 01 de diciembre de 2005 el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagarle a su representada la cantidad de ciento dos millones ciento noventa y seis mil setecientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 102.196.735,39), esto es, ciento dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 102.196,73) por concepto de prestaciones sociales.

Alega al respecto que a su representada se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, cuya causa es un error de cálculo del interés sobre dichas prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela; afirma que a su mandante se le adeuda una diferencia por intereses acumulados del régimen anterior, ello en virtud de un error de cálculo al aplicar la fórmula utilizada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales.

Señala que la Administración determinó que la cantidad por concepto de intereses acumulados del régimen anterior era de seis millones novecientos tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.903.552,46), es decir, seis mil novecientos tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 6.903,55) y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de nueve millones cuatrocientos veinticinco mil novecientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.425.902,55), esto es, nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (BsF. 9.425,90), resultando una diferencia de dos millones quinientos veintidós mil trescientos cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.522.350,09), es decir, dos mil quinientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos (BsF. 2.522,35). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales; señala que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional. En tal sentido afirma que por concepto de interés acumulado el Ministerio determinó la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 64.454.070,31), esto es, sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con siete céntimos (BsF. 64.454,07), y que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela determinan que el interés adicional es de noventa y tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 93.658.928,60), esto es, noventa y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (BsF. 93.658,93), lo que hace que se genere una diferencia de veintinueve millones doscientos cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 29.204.858,29), es decir, veintinueve mil doscientos cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 29.204,86). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que tal como se mencionara ut supra, independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses adicionales, esto como bien lo asevera el apoderado judicial de la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le hizo un doble descuento a su representada por concepto de anticipos, lo cual se evidencia según sus propios dichos de la planilla de liquidación inserta del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente judicial, por cuanto se observa en la columna denominada “Anticipos” un descuento efectuado el 30 de septiembre de 1997 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), esto es, cincuenta bolívares (BsF. 50,00) por concepto de anticipo, y posteriormente otro descuento el 30 de noviembre de 1998 por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es decir, cien bolívares (BsF. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de ochenta y tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 83.746,34), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de ochenta y tres mil quinientos noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 83.596,34). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Aduce el apoderado judicial del querellante que en relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de dieciocho millones seisciento mil trescientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.600.394,22), esto es, dieciocho mil seiscientos bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF. 18.600,39) por concepto de prestaciones sociales, ello en virtud del error de la fórmula que utilizó la Administración. Señala que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de seis millones trescientos once mil setecientos seis bolívares (Bs. 6.311.706,00), es decir, seis mil trescientos once bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 6.311,71), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de once millones novecientos nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 11.909.498,13), esto es, once mil novecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 11.909,50), resultando una diferencia de cinco millones quinientos noventa y siete mil setecientos noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 5.597.792,13), es decir, cinco mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF. 5.597,79). En este sentido el Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de un millón cuatrociento seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.406.748,31), esto es, mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de de fideicomiso. Al respecto este Tribunal constata que el representante de la Procuraduría General de la República no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante halla solicitado la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.406,75), y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy actora solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la actora sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen a su representada los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación según sus propios dichos en fecha primero (1º) de agosto de 2003 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 01 de diciembre de 2005. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil en caso de que se compruebe la mora hasta diciembre del año 1999 o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de que la mora se produjera después de diciembre de 1999.

En tal sentido observa el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza, que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de agosto de 2003 según se desprende de la copia simple de la planilla de liquidación inserta del folio once (11) al quince (15) del expediente judicial, suscrita por el “JEFE DE DIV. DE PREST. SOC.” del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 01 de diciembre de 2005, por lo cual reclama un monto de cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 58.649.645,57), es decir, cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 58.649,64), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan a los folios 11 al 21 del expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ciento dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 102.196,73), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, que sumado a la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75), por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales, da un total de ciento tres mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 103.603,48), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, el Tribunal estima improcedente tal petición pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial la ciudadana Yusbery L.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.875.153, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2005, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75) por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de diciembre de 2005 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento tres mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 103.603,48), que es el resultado de sumar la cantidad de ciento dos mil ciento noventa y seis bolívares con setenta y tres céntimos (BsF. 102.196,73), que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (BsF. 1.406,75),por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de los intereses de la diferencia de prestaciones sociales, que según el querellante se le adeuda por el mal empleo de la fórmula en el cálculo de los mismos, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, se NIEGA por la motivación ya expuesta en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha 21 de octubre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 06-1395

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