Decisión nº 493 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.018-06.

DEMANDANTE: YUSBETT DEL J.R.M.

DEMANDADO: A.R.N.N.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 17 de Octubre del 2006, la ciudadana YUSBETT DEL J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.919, domiciliada en El muco, callejón Girardot, casa Nº 3120, del Municipio Bermúdez, representada por el C.D.P.D.M.B., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano A.R.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.008, domiciliado en El Lirio calle 03, casa Nº 66, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de la niña, manifiesta que el padre de su hija, actualmente cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, por lo que solicita la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales, para darle un nivel de vida adecuado a su hija. Asimismo citó el artículo 78 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 05, 07, 08, 30, 365 y 369 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-

La presente solicitud se admitió en fecha 20 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corren inserta al folio 09 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-

En fecha 14 de Junio del 2006, comparece el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de citaciòn del demandado, sin firmar por cuanto no fue posible ubicarlo en la dirección señalada.-

Mediante diligencia la actora asistida del defensor Pùblico abogado R.I., solicita que el demandado, sea citado en la dirección que a tal efecto consignó, por cuanto no puede sufragar los gastos de un cartel de citaciòn. Lo cual fue acordado.-

Corre inserto al folio 19 del expediente boleta de citaciòn al demandado la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho

En fecha 29 de Junio del Dos Mil Siete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano A.R.N.N., asistido de la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 68.939 y consigno en dos folios útiles su contestación. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-.-

Abierto el juicio a prueba, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, la cuales fueron agregadas y admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 11 de Julio del 2007, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano A.R.N.N., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

De lo expuesto en la contestación por la parte demandada, no se probó lo alegado en la misma.-

TERCERO

Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

Como no esta demostrada la relaciòn laboral del obligado, se toma como termino medio el salario mínimo mensual.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YUSBETT DEL J.R.M., contra el ciudadano A.R.N.N., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, así mismo se condena al demandado a suministrar el 25% de un Salario Mínimo Mensual, por concepto de Obligación Alimentaria, mas el 25% adicional de un salario mínimo en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de útiles y uniformes, y 25% del salario mínimo en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 371, 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp: N° 5.018-06.-

AMZ/pdm/imr.-

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