Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ TEMPORAL N° 02

Barinas, 10 de Junio de 2008.-

197 ° y 149°

Visto el anterior convenimiento por ante esta Sala de Juicio en fecha 26/05/2008 DE COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR y recaudos que lo acompañan, en beneficio del niño (se omite), de diez (10) años de edad, en la cual comparecieron los ciudadanos YUSBEY GUERRERO, Y.D.M. Y L.S.M. MOLINA, LOS PRIMEROS: En su carácter de padres del niño de autos. LA SEGUNDA: En su carácter de Tía paterna del niño en cuestión, titulares de las C.I N° V-16.333.199; V-11.047.451; V-12.463.974, convienen se otorgue la COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR en el hogar de la Tía Paterna ciudadana L.S.M. MOLINA, C.I N° V-12.463.974, del n.J.C.M.G., por cuanto el niño fue intervenido de operación quirúrgica en la cual sufrió de Paro Cardio.Respiratorio, lo cual lo dejó en estado delicado y los padres no cuentan con los recursos económicos necesarios para brindarle apoyo, atención y vida adecuada en tal razón están de acuerdo en dar a su hijo en el hogar de la Tía Paterna ciudadana S.M.M. quien es de profesión enfermera y trabajo cuenta con los recursos necesarios económicos necesarios, permitiendo el contacto directo y frecuente con sus padres. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO, ACORDANDOSE LA COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR de niño (se omite), de diez (10) años de edad, por redundar en su provecho, en el hogar de la Tía Paterna ciudadana L.S.M. MOLINA, C.I N° V-12.463.974, a quien se acuerda su GUARDA JUDICIAL Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales se Prescinde de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR. Y ASÍ SE DECLARA. Ordenándose en consecuencia el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Expídanse las copias certificadas de Ley del Convenimiento y devuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación de autos por secretaria, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez unipersonal (Temporal) Nº 02 Abg. M.B. y la Secretaria L.A.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria L.A.. Quien suscribe Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente S-9408-08, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La secretaria.

Abg. L.A..

Exp. Nº S-9408-08

MCBB/ym.-

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