Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS

YUSBEY C.C.N., titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.081.

YULIMARY C.G.M., titular de la cédula de identidad n° V- 17.036.354.

DEFENSA

Abogados(as) NoraValero, H.R., K.L., A.D.P. y L.M.B..

FISCAL ACTUANTE

Abogadas N.I.B.P. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, por las abogadas N.I.B.P. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2012, por el abogado C.E.R.U., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Yulimary Graterol Manzanilla.

En fecha 14 de agosto de 2012, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 03 de septiembre de 2012 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem; acordándose solicitar la causa original.

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió oficio signado con el número 1707-2012, de fecha 05 del mismo mes y año, suscrito por el Juez Cuarto de Control, mediante el cual informa a esta Alzada que la causa fue remitida al Juzgado Cuarto de Ejecución, es por lo que se libró comunicación a dicha instancia a los fines de la remisión de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió la causa original solicitada, acordándose pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, en virtud que la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, abogada N.B., solicitó dicho diferimiento, debido a su asistencia a la inspección judicial a realizar en la empresa Expresos Barinas.

Por cuanto no se recibió resulta de la boleta de notificación librada a la imputada YULIMARY C.G.M., esta Alzada acordó en fecha 11 de octubre de 2012, fijar nuevamente la realización de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 05 de noviembre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada N.I.B.P., más no se hicieron presentes los abogados defensores, ni la imputada Yulimary C.G.M., pesa a estar debidamente notificados, como consta en autos. En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente a las tres (03:00) horas de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público, que siendo las 06:15 horas de la tarde del día 01 de septiembre de 2011, el sargento Villalta G.R., deja constancia que encontrándose de servicio en el portón de visitas, zona de seguridad del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A.d. estado Táchira, se acercó hasta el portón de la entrada de acceso una vigilante de custodia de dicho centro de reclusión carcelario, quien provenía del exterior del penal, a quien le solicitó inspección de sus pertenencias, la cual llevaba una bolsa de color blanco, solicitándole que sacara sus pertenencias, donde llevaba una cobija de colores con dibujos, un cubre almohada de color amarillo, una bolsa color blanco en el cual contenía un frasco con pinturas de uñas y demás derivados decorativos; que al solicitarle que abriera la cobija, se observó otra bolsa plástica de color azul y blanco en cuyo interior tenía un envoltorio rectangular confeccionado y forrado con cinta adhesiva y papel periódico, en cuyo interior contenía restos vegetales, que por sus características parecía droga de la denominada marihuana, y un teléfono celular; que al solicitar la documentación resultó ser y llamarse Yusbey C.C.N., c.d.C.P.d.O.; que le fue practicada detención, siendo puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Público; que posteriormente, y ante lo declarado por la referida imputada en la audiencia de presentación la representación fiscal, solicitó la privación preventiva de libertad por necesidad y urgencia de la ciudadana Yulimary C.G.M., por cuanto se presumía que la misma tenía conocimiento de los hechos; que la sustancia incautada resultó ser positivo para marihuana con un peso bruto de 453 gramos y un peso neto de 426 gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CONTROL DE LA ACUSACION

De la admisión de la acusación fiscal interpuesta contra las acusadas YUSBEY C.C.N. y YULIMARY C.G.M. (sic).

El acto conclusivo de la fase preparatoria es decir la acusación penal presentada por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a ese hecho, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a YUSBEY C.C.N., … a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numerales 4 y 9 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso a la prenombrada ciudadana.

La Calificación (sic) Jurídica (sic) dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRÁFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numerales 4 y 9 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, con respecto a la referida acusada se admite totalmente la acusación, y así se decide.

En la fase intermedia del p.p., el juzgador en función de control deberá verificar la certidumbre de la presunta comisión de un hecho pueble, que, en caso asertivo, le corresponderá dictar el auto de enjuiciamiento. Por el contario, la certeza o falta de certidumbre en la presunta comisión de un hecho punible, deberá generar la desestimación de la acción penal y consecuente sobreseimiento de la causa, como justo respeto al principio de legalidad procesal, y así evitar someter al justiciable a la pena del banquillo, con las consecuencias propias que ello genera.

Ahora bien, está claro que, en esta fase del proceso, no se debe plantear aspectos que son propios del debate oral y pública (sic), so pena, de usurpar la función de juez de juicio y desnaturalizar las fases del proceso, de allí que, el juzgador deberá ejercer su función jurisdiccional con base a los hechos indubitados, es decir, a los hechos sobre los cuales no exista duda, controversia o cuestionamiento.

Ello es así, por cuanto los hechos debitados constituyen los hechos controvertidos objeto del proceso, y más propiamente de juez de mérito, estándole vedado al juzgador de la fase intermedia valorar las diligencias de investigación de cara a los hechos controvertidos para establecer los hechos acreditados.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, sostuvo:

…en tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interpretación de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…”.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, el juzgador de la fase intermedia deberá analizar la verosimilitud de la acusación penal, que le permita vislumbrar la sentencia de condena, obviamente, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto, pero si, que le permita establecer la certidumbre de la responsabilidad penal.

Por el contrario, si el juzgador aprecia la imposibilidad absoluta en la certidumbre de la presunta comisión de un hecho punible, resultaría inútil, permitir el avance del proceso, debiendo dictar en consecuencia sobreseimiento de la causa, en pro de depurar la recta y sana administración de justicia, mediante el control formal y sustancial de la acusación en el p.p..

Ahora bien, el Ministerio Público, respecto de la imputada YULIMARY C.G.M. (sic), antes identificada, ofrece como único elemento de convicción incriminatorio para ser evacuado en juicio, lo dicho por la coimputada de autos, testimonio que solo está referido a la circunstancia del acompañamiento por parte de YULIMARY C.G.M. (sic), a la población de S.A., a realizar algunas compras, sin que ella tuviera conocimiento alguno sobre la existencia de la sustancia ilícita hallada, todo lo cual constituye un hecho indubitado, es decir, no controvertido por alguna diligencia de investigación que indique lo contrario, de manera que, resulta evidente la falta de dolo como parte subjetivo del tipo penal, ya que no existen vestigios algunos que indiquen al juzgador que la imputada YULIMARY C.G.M. (sic) conociera y quisiera realizar la conducta humana reprochable; por ende, no existe la certidumbre que se pueda producir en su contra una sentencia condenatoria, siendo forzoso concluir en la imposibilidad de atribuirle el hecho investigado a la imputada, y por consiguiente debe desestimarse e inadmitirse la acusación fiscal interpuesta en su contra; y al quedar evidenciado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada YULIMARY C.G.M. (sic), opera el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

(Omissis)

Por su parte, en fecha 20 de noviembre de 2011, las abogadas N.I.B.P. y O.E.V. de González, Fiscal Undécima Provisorio y Fiscal Undécima Auxiliar Interina del Ministerio Público, presentaron escrito de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2011, fundamentándolo en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, refiriendo que dentro de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el tribunal en su sentencia, señala en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación presentada, invocada por la defensa técnica de la imputada Yulimari C.G.M., que la misma es improcedente, afirmando que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando de igual modo que los elementos y pruebas ofrecidas por la representación fiscal se encontraban ajustadas a derecho; que no se explican que el juzgador contrariamente resuelve de forma inversa la solicitud fiscal, inadmitiendo la acusación y decretando el sobreseimiento de la causa.

Señalan las recurrentes, que el análisis realizado por el Juzgador, es carente de toda motivación, por lo demás vago y exiguo; que la decisión es adversa a los intereses legítimos del colectivo venezolano; que se requiere de los jueces de la república dicten sentencias y/o pronunciamientos coherentes y motivados, que no sesguen la actividad propia de la valoración probatoria en juicio oral y público; que el juzgador interpretó erróneamente el ámbito de competencia en lo que corresponde al control judicial de la acusación fiscal, analizando el fondo la presente causa, por lo que decidió inmotivadamente e incluso de una forma contradictoria a lo que fueron las pretensiones presentadas por las partes ante su autoridad; que no comparte el criterio del a quo, pues a su entender, realizó un análisis subjetivo de la acusación valorando pruebas que solo corresponden al juicio oral y público e ignorando el resto de los elementos de convicción y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, más tratándose de delitos de lesa humanidad y pluriofensivos cuya víctima principal es el Estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones se desprende que la sustancia ilícita se pretendía ingresar al establecimiento de régimen penitenciario, valiéndose para cometer éste delito de su condición de funcionaria; que el tribunal de una manera escasa, desprovista de argumentación jurídica, anuló el valor de los elementos de convicción y probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, más aún cuando fueron recabados lícita, legal y pertinentemente durante la fase de investigación, medios que a su criterio, establecen que la imputada YULIMARI C.G.M., funcionaria adscrita a los Servicios Penitenciarios, tenía conocimiento de la sustancia ilícita que se pretendía ingresar al Centro Penitenciario de Occidente.

Refieren la recurrentes, que el sentenciador no expresó, por qué valoró un solo elemento de convicción para inadmitir la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, siendo que cada uno de los elementos y pruebas ofrecidas constituyen a su criterio, elementos suficientes que acreditan la responsabilidad penal de la ciudadana YULIMARI C.G.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

El Ministerio Publico como parte apelante en la presente causa fundamenta su recurso de apelación, en que a su parecer la sentencia bajo análisis está afectada por el vicio de falta de motivación, ya que las razones por las cuales ejerce el control de la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana YULIMARY C.G.M. a su criterio son vagas y exiguas, ya que existen elementos que el juez sentenciador no tomo en cuanta al momento de generar la decisión, elementos que deben ser debatidos en un juicio oral y publico.

Señala también la representación Fiscal, que el juez a quo en su decisión se excedió en las atribuciones propias de un juez en fase de control, ya que considera que procedió a valorar los hechos, cosa que es exclusiva y excluyente de los jueces o juezas en fase de juicio. Concluye la vindicta publica señalando, que el juez sin ningún tipo de base argumentativa anuló todos y cada uno de los elementos aportados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, elementos éstos que vinculan directamente a la ciudadana YULIMARI C.G., en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 ordinales 4° y 9 ° de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Vistas las argumentaciones señaladas en el escrito de apelación, y una vez analizada la decisión recurrida, esta Corte estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Se entiende por sobreseimiento, toda resolución judicial mediante la cual se decide la terminación del p.p. en proporción de uno o diversos sujetos imputados, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho.

En el común de los casos, este es solicitado por la Fiscalía del Ministerio cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal, o instancia del acusado o su defensor; constituye un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control, como en fase de juicio. Las causales de Sobreseimiento están previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

El sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del P.P., es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

Es así, como esta institución procesal puede verse bajo dos ángulos, el primero de ellos, como una facultad, ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos, como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal del proceso.

Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase de control debe efectuar precisamente, un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es factible en la práctica, que el Ministerio Público, quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de la misma, y por tanto no es posible que este organismo sea quien determine el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o de Juicio, según sea el caso.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así evitar que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se genere impunidad.

Por otra parte es importante señalar en relación al tema de si el Juez de Control es competente o no para pronunciarse sobre el fondo y decretar el Sobreseimiento en Audiencia Preliminar, han existido una serie de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Penal como en Sala Constitucional a lo largo de estos últimos ocho años.

Del estudio pormenorizado de cada una de ellas se observa la existencia de criterios disímiles entre una Sala y otra, siendo criterio de la Sala Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003 lo siguiente:

(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones propias de juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación, porque las partes solo podrán solicitar actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia_ se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho que en las pruebas no están sujetas contradicción y control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desestimar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar la decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)

Sin embargo, la sentencia N° 303 de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado su criterio vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la Republica, en el cual se determino cual era la función del Juez de Control en la fase intermedia específicamente en la Audiencia Preliminar:

Omissis

Debe esta Sala señalar previamente que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal. Tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa -, a saber, identificación de o los imputados, así como también que se haya delitimado y calificado el hecho punible imputado . El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en el caso de no existencia este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de esta modo lo que la doctrina denomina la “pena del banquillo”

Del texto antes transcrito se infiere, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fija el criterio que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, ya que se constituye en garante de su perfeccionamiento, controlando para ello, el principio de la legalidad en la misma, lo cual no es otra cosa, que comprobar que una conducta determinada puede subsumirse en un delito, de no ser así, es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, y, en consecuencia, el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la causa y así evitar juicios inútiles que solo serían una perdida de tiempo para los operadores de justicia.

Sentado lo anterior, esta Sala, luego de revisar la sentencia de sobreseimiento aquí apelada, en donde se desestima la acusación fiscal solo en cuanto a la ciudadana YULYMARY C.G., se tiene que el a quo se limita a expresar :

“ Ahora bien, el Ministerio Publico, respecto a la imputada YULIMARY C.G.M. (sic), antes identificada ofrece como único elemento de convicción incriminatorio para ser evacuado en juicio, lo dicho por la co imputada de autos, testimonio que sólo está referido a la circunstancia de acompañamiento por parte de YULMARY C.G.M. (sic), a la población de S.A. , a realizar algunas compras, sin que ella tuviera conocimiento alguno sobre la existencia de la sustancia hallada, todo lo cual constituye un hecho indubitado, es decir, no controvertido por alguna diligencia de investigación que indique lo contrario, de manera que, resulta evidente la falta de dolo como parte subjetiva del tipo penal , ya que no existe vestigios algunos que indiquen, al juzgador que la imputada YULIMARY C.G.M. (sic), conociera y quisiera realizar la conducta humana reprochable; por ende, no existe certidumbre que se pueda producir en su contra una sentencia condenatoria, siendo forzoso concluir en la imposibilidad de atribuirle el hecho investigado a la imputada, por consiguiente debe desestimarse e inadmitirse la acusación fiscal interpuesta en su contra; y al quedar evidenciado que el hecho objeto del proceso no debe atribuírsele a la imputada YULIMARY C.G.M. (sic), opera el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318, 1 del Código Orgánico procesal penal

De la lectura de la decisión aquí transcrita, se aprecia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YULIMAR Y C.G.M., no motivó acertadamente su decisión, ya que asegura de manera fehacientes que no existe otro elemento implicatorio de la referida ciudadana en la comisión del hecho, más que la declaración aportada por la coacusada YUSBEY C.C.N.; ahora bien, esta Corte observa tanto del contenido del acto conclusivo, como del escrito de apelación emanado por el Ministerio Público, que existen otros elementos no tomados en cuenta por el juez en la decisión que desestima la acusación, elementos tales como el acta de entrevista realizada al ciudadano G.R.V., funcionario que llevó a cabo el procedimientos de captura de la ciudadana Yusbey C.C., copia certificada del libro de novedades, certificada y suscrita por la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, entre otros, elementos estos, que a criterio de esta Superior Instancia, necesitan ser debatidos en la fase de juicio oral y publico.

Concluye esta Alzada, que el Juez a quo erró al momento de efectuar el análisis motivacional, por el cual desestima la acusación en cuanto a la ciudadana YULIMARY C.G.M., procediendo a decretar el sobreseimiento; por lo que, con base al vicio aquí detectado, esta Alzada procede a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, sólo y en cuanto a tal desestimación y subsiguiente sobreseimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P. y O.E.V. de González, adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2012, por el abogado C.E.R.U., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público en contra de la imputada YULIMARY C.G.M., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretando el sobreseimiento de la causa.

Segundo

Anula la sentencia señalada en el punto anterior, vale decir, sólo en cuanto a la inadmisión de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en contra de la imputada YULIMARY C.G.M., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, decretando el sobreseimiento de la causa.

Tercero

Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y realice una nueva audiencia preliminar, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, con prescindencia del vicio detectado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Como consecuencia de la decisión dictada, queda la ciudadana YULIMARY C.G.M., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2011 durante la audiencia de mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 45 al 49 de la causa original solicitada en préstamo).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Nélida Iris Corredor

Juez Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

As-1593/2012/LPR/Neyda.-

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