Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000312

PARTE DEMANDANTE: YUSBIRY C.P.A.

PARTE DEMANDADA: COORDINACIÓN ESTADAL DE SALUD DE LA FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO DEL ESTADO YARACUY.

PARTE CODEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana YUSBIRY C.P.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.986.167 en contra de COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SALUD DE LA FUNDACIÓN DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO solidariamente FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD , el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de Julio de 2009, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 18 de Mayo de 2009.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las mismas a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

Alega la parte actora que comenzó a laborar como Abogado asesor desde el 21 de Mayo de 2008, siendo despedida en fecha 07 de Agosto de 2008, devengando un salario diario de 116,66 bolívares diarios.

En vista que no se le han sido reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por lo cual procede a demandar Salarios retenidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de preaviso, bono alimenticio y Bono único por decreto presidencial por la cantidad de 24.329,93 Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no lo hizo.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su demanda, correspondiéndole a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con respecto a la relación de trabajo que la vinculó al ente demandado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Carnet marcado A: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, como evidencia de la prestación del servicio y del cargo que ocupaba(F.132)

• Carta de remoción de cargo marcada B: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la terminación de la relación de trabajo entre el demandado y la actora.(F.133)

• Oficios dirigidos a los directores estadales marcados C, D y E: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, como evidencia de la intención de la actora de hacer valer su derecho al cobro de sus beneficios laborales.(F.134-136)

Gaceta oficial N° 38.912 de fecha 17 de Abril de 2008 marcado H: No se valora la presente documental por cuanto las normativas legales no son objeto de prueba. (F.140-147)

Prueba de Exhibición: Las documentales Acta suscrita en virtud de la extensión de la normativa laboral vigente para los obreros y empleados del sector salud a nivel nacional de fecha 11, 12, 13 y 14 de Agosto de 2008 marcado F, Circular Nº 668 suscrita por delegación del ministerio del poder popular para la salud en el Cnel. (EJ) J.L.P.V.D.G. € de la oficina de recursos humanos marcado G, Original de la Gaceta Oficial de Nombramiento, Nominas de pago, Nominas de pago de la bonificación de Fin de Año, Nominas de pago de Bono Vacacional fraccionado, Nominas de pago de vacaciones, Nominas de pago de beneficio de alimentación, Reglamento interno o estatuto de la fundación, Nominas de pago del beneficio bono único por discusión de la convención colectiva, Nominas de pago del personal y Nominas de pago de Prestaciones sociales no fueron exhibida por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto, que la actora tenía un sueldo de 3.500, 00 Bs.F. que no le fueron cancelados sus beneficios laborales durante y al termino de la relación.

Prueba de Informe:

• Inspectoria del Trabajo: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (f.5 pieza 2)

Prueba testimonial: Los ciudadanos B.M. y Y.C.M. no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

• Oficio N FMBACY/RH/161/2010: Documento público administrativo el cual fue impugnado por cuanto es una copia proveniente del mismo ente demandado, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.(F.194)

• Comunicado N° FMBAY/045/2008 (F.195-197)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos D.R., M.P., ,Luzneiri Corona, Diennis Pérez, Josdaly Rosas, E.N., G.G., L.P. , G.M. y B.M. no comparecieron a la evacuación de las pruebas por lo que se declaró desierto el acto.

El día miércoles Veinte (20) de Octubre de 2010, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora abogada Yusbiri Pineda actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, pero por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos escrito libelar donde la parte actora alega que prestó sus servicios personales como consultor jurídico contrato que fue verbal por cuanto nunca fue otorgado un nombramiento ni contrato por cuanto el responsable de esas decisiones era la sede en caracas.

Ahora bien, trascurrido cierto tiempo, mediante oficio le fue notificada de su remoción del cargo que supuestamente ejercía, sin embargo alega, que no le cancelaron sus derechos laborales que le correspondían durante la relación y después de culminada.

Revisada como fue la presente demanda se evidencia que dentro de los medios probatorios aportados por la parte demandada se verifica la existencia de una relación de trabajo que termino por despido, que no le fueron cancelados sus derechos laborales como salarios retenidos, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, alimentación y el bono único, por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

Comprobada como se encuentra la existencia de la relación de trabajo, es que este tribunal considera procedente los siguientes conceptos laborales: salario retenido, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, alimentación y el bono único de la siguiente manera:

En cuanto al salario se tomará el alegado por la actora en su escrito libelar.

En relación a los salarios retenidos quedo demostrado su incumplimiento por parte del demandado por lo que se le cancelará los salarios correspondientes al tiempo de servicio prestado por la actora.

En cuanto a la Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Referente al particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

En cuanto al Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En relación al Bono único se considera procedente en virtud de que en el material probatorio se desprende que los beneficiarios de dicho bono serían todos aquellos trabajadores ya sea contratado, fijos o jubilados siempre que se encuentren activos al 30 de Junio de 2008, y por cuanto la actora a la fecha esta prestando sus servicios le corresponde.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Salarios retenidos y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana YUSBIRIS PINEDA contra COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SALUD DE LA FUNDACIÓN DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO solidariamente FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SALUD DE LA FUNDACIÓN DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO solidariamente FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.329, 93) por los siguientes conceptos:

Salarios Retenidos………………………………………………………..Bs.F. 9.799, 98

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………...Bs.F. 583, 33

Bono Vacacional Fraccionados…………………………………………..Bs.F. 1224,99

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………...Bs.F. 2624,98

Indemnización de preaviso……………………………………………….Bs.F 2.391, 64

Tickets de Alimentación…………………………………………………...Bs.F. 1.705, 00

Bono ……………………………………………………………………………Bs.F. 6.000, 00

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. R.A.

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