Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoSalarios Retenidos

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

San Felipe, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-0000312

Estando dentro del lapso previsto para que este juzgado emita su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, tal como lo dispone el Art.124 de nuestra ley adjetiva laboral, se hacen las siguientes consideraciones:

Primeramente, el presente caso versa sobre la demanda de cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Yusbiry C.P.A.C. la Coordinación de Estadal del Estado Yaracuy de la Fundación Misión Barrio Adentro y a la Fundación Barrio Adentro Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud., celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, se desprende de los autos que en fecha 01 de Junio de 2010 se celebró audiencia preliminar prolongada en la que hubo imposibilidad de lograr la conciliación por lo que se remite a juicio.

Así mismo, se observa igualmente a los autos, que en fecha 15 de Junio de 2010, es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy.

Hay que resaltar que la presente acción es interpuesta en contra de la Coordinación Estadal del Estado Yaracuy de la Fundación Misión Barrio Adentro y a la Fundación Misión Barrio Adentro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud según gaceta oficial N° 367.731 de fecha 03 de Marzo de 2009, por lo cual nos encontramos ante una demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es importante señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece, que cuando se interpongan demanda en contra del patrimonio de la República deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 86 establece que en los juicios en la que la República sea parte, sin excepción, los jueces están obligados a notificar de las sentencias interlocutorias o definitivas, así mismo establece que, en los casos en los cuales no se haya practicado la referida notificación, tal circunstancia es motivo o causal de reposición, la cual deberá declararse de oficio o a instancia de parte.

Ahora bien, verificado como ha sido la ausencia de la aludida notificación en relación a la sentencia que declara terminada la audiencia preliminar, es por lo que este tribunal, de conformidad con lo previsto en los Art. 12 de la Ley Adjetiva laboral y 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, respectivamente procede a remitir el presente asunto a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

El Juez,

Abg. C.F.G.

La Secretaria,

Abg. G.V.

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