Decisión nº IG0120100000431 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002210

ASUNTO : IP01-R-2010-000038

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. G. delC.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.512.975, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.342 y con domicilio procesal en la Avenida Buchivacoa, sector Bobare, N° 7, teléfonos 0414-6833116 y 0416-5695876, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yuscaris P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.540.829, residencia en Acarigua, estado Portuguesa, contra decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto IP01-P-2009-002210, resolución ésta que negó la entrega del vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 102 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 05 de Marzo de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 12 de Marzo de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 01 de Julio de 2010, oportunidad en la que fue designado como Juez ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 12 de julio de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 91 al 99 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…La solicitud planteada por la referida ciudadana versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: ADL-33K, Serial de Carrocería: X822M53A55B225325, Serial Motor: 4 cilindros, Marca: HIUNDAY, Modelo: ACCENT LS, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; reclamación que hace alegando, según el solicitante, su derecho de propiedad, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación pues se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal, se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , en la cual concluyeron lo siguiente: “EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA ES FALSA; EN RELACIÓN AL SERIAL DEL COMPACTO ES FALSO; EN RELACIÓN AL SERIAL DEL MOTOR FUE DESVASTADO; EN RELACIÓN A LA CHAPA DE SEGURIDAD FUE DESISNCORPORADA”

Igualmente consta experticia efectuada por las autoridades de T.T. en cuyas conclusiones señalaron que: “SERIAL DE CARROCERÍA…SE OBSERVA FALSO…SERIAL DE CHAPA BODY…SE OBSERVA FALSO…”

Del acta policial elaborada en fecha 25 de julio de 2.006, que dio lugar a la retención del vehículo reclamado, se desprende que: “…pudimos constatar que presenta, serial del compacto falso, Chapa Body Falsa, Serial de Seguridad devastado y documentos Apocrifitos, los datos que se encuentra en el certificado de registro de vehículo, no coinciden con una serie de claves de seguridad que emitió el SETRA para el año de su elaboración, procedimos a comunicarnos con el sistema COSIDELA, para verificar esta serie de datos…nos informó que las placas ADI-33K que presenta el vehículo corresponden a un corsa año 2001, lo que se presume que el vehículo en mención presenta irregularidades…”

Esta acta policial se compadece armónicamente con el resultado de las experticias efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por los funcionarios de T.T., así como con el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro automotor del vehículo Placa: ADL-33K, Serial de Carrocería: X822M53A55B225325, Serial Motor: 4 cilindros, Marca: HIUNDAY, Modelo: ACCENT LS, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, (a nombre de N.E.P. MARTÍNEZ) practicada igualmente por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que concluyeron que “El certificado de Registro de Vehículo Nº X822M53A55B225325-1-1 soporte Nº 23413008 a nombre de N.E.P. MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº V-5254033, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO”

Se desprende en conclusión de todas las actuaciones de investigación arriba mencionadas, que los seriales que presenta el vehículo, es decir, tanto el serial o placa Body, el del compacto, el de seguridad y el del motor son falsos, además del certificado de registro automotor que señala las características del vehículo reclamado.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales del vehículo como bien se dice que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”.

Ante tal gravedad e irregularidad, si bien es cierto que el Ministerio Público indica que el vehículo no es imprescindible a los efectos de la investigación, se aclara que tal opinión no comporta su entrega dado que ésta se encuentra sujeta al análisis, estudio y control del juez ante quien se plantea la solicitud como en efecto se pronuncia en la presente decisión.

Es “probable” que el hoy solicitante haya adquirido el bien de buena fe, sin embargo, llama la atención a este Juzgador que según el certificado de registro analizado, el “supuesto propietario” (N.P. ) es quien le vendió a la solicitante mediante documento notariado, y aquél es quien aparece como “el propietario” original del vehículo, es decir, como la persona que lo adquirió en el concesionario, ello se colige del código ubicado en la parte superior central en el que se lee X822M53A55B225325-1-1, (la serie 1-1, indica que es el primer propietario que registró el vehículo ante el Setra), es decir, repito, que tuvo que ser aquél –lógicamente- quien adquirió la unidad en la agencia o concesionario (nuevo) en el año de su modelo o comercialización, pero si esto fuese así, no podría explicarse que el vehículo se encuentre en la situación que se encuentra en la actualidad y menos aún que según acta policial y experticia del certificado de registro no es original, es decir, es falso.

Como explicarse que si N.P., realmente era el primer dueño original de agencia y siendo su propietario original, adulterara los seriales para dar en venta a un segundo dueño (la hoy solicitante) que también pagando un precio de venta difícilmente adulteraría unos seriales, a menos que la solicitante Yuscaris P.T., haya comprado el vehículo a un tercero que no era el primer dueño original y con documentos falsos, lo cual no está comprobado en autos.

Aquellas hipótesis no tienen sentido lógico, la única explicación probable y racional es que N.P., (vendedor de la solicitante) no es el propietario legitimo del carro “verdadero”, quien es aún desconocido, ya que, recordemos que las experticias señalan que los seriales del vehículo (body, seguridad, compacto y motor) son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo está “montado” y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible, dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.

Finalmente, quiere puntualizar el Tribunal que el vehículo si bien no se encuentra solicitado por el sistema integrado de información policial, ello es lógico ya que los seriales falsos con los que cuenta no están solicitados y precisamente el vehículo es “montado” por las organizaciones delictuales dedicadas al hurto y robo de vehículo para darle una apariencia de legalidad, es decir, una vida que no le corresponde y que a nivel de sistema no esté solicitado como un mecanismo de evasión a las autoridades competentes que prima facie al indagar sobre un vehículo lo hacen a través del sistema de información policial, por lo tanto el hecho de que el los seriales falsos con los que cuenta el vehículo no estén solicitados no es oda para pretender la entrega del vehículo ni siquiera en guarda y custodia ya que ello propendería a la colocación en tránsito de unidades vehiculares que están al margen de la ley, es decir, que sería una suerte de legitimación de la ilegalidad que genera en el orden social un caos para el Estado.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: Placa: ADL-33K, (no le corresponde) Serial de Carrocería: X822M53A55B225325 (falso) Serial Motor: 4 cilindros, (falso) Marca: HIUNDAY, Modelo: ACCENT LS, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, interpuesta por la ciudadana YUSCARIS P.T., asistida por la abogada Grises Arenas, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial …

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto IP01-P-2009-002210, resolución ésta que negó la entrega de vehículo, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Inició la accionante realizando un extracto de la decisión recurrida, asimismo, indicó que en fecha 21 de mayo de 2009, solicitó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la entrega del material del vehículo que alega como propiedad de su mandante, siendo que dicha solicitud fue negada y declarada improcedente por la Fiscalía mencionada por irregularidades en los seriales identificadores del vehículo, tal y como se desprende de las experticias de reconocimiento legal y diligencias realizadas en la investigación donde se concluye que el serial de carrocería y de motor son falso y se encuentran devastados, y el certificado de vehiculó es falso.

Afirmó que el vehículo en cuestión no aparece como solicitado en el SIPOL y su representada es una compradora de buena fe tal como se evidencia de la copia certificada emanada del endosado a favor de su representada el cual consta en el expediente que se encuentra en la fiscalía.

Apuntó que fundamenta sus alegatos en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2862, de fecha 29-09-05.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa mediante los cuales afirma que la recurrida le produce un gravamen irreparable a su defendido, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al mismo, en los siguientes términos:

De la revisión del escrito de apelación se desprende como punto único que la parte actora ataca la negativa del Tribunal de Instancia ha hacer entrega de un vehículo que alega de la propiedad de su defendida adquirido de buena fe y que indica que posee como características las siguientes: Marca: Hiunday Placa: ADL-33K, Serial de Carrocería: X822M53A55B225325 (falso) Serial Motor: 4 cilindros, (falso), Modelo: ACCENT LS, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automovil, Tipo: Sedan.

Así pues, luego de revisado el fallo objeto de impugnación, el cual se encuentra sustentado en los diversos elementos de convicción que consta en el expediente, se logró apreciar que en efectos, tal y como lo indicó el A quo, de las actas se desprende lo siguiente:

  1. Riela al folio 30 Acta Policial número 1071, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrió la detención del vehículo objeto del proceso y de la cual se desprende que: en fecha 24 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de control en el punto de Control Los Medanos, cuando avistaron un vehículo que se trasladaba vía Punto Fijo-Coro, procediendo a solicitarle a su conductor que se detuviera y requiriendo la respectiva documentación del vehículo, siendo que el mismo aportó un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de N.E.P., donde se identifica el vehículo con las siguientes características Marca: Hiunday Placa: ADL-33K, Serial de Carrocería: X822M53A55B225325 (falso) Serial Motor: 4 cilindros, (falso), Modelo: ACCENT LS, Año: 2004, Color: Gris, Clase: Automovil, Tipo: Sedan. De seguidas los funcionarios realizaron un revisión al vehículo en cuestión, logrando constatar que el serial del compacto era falso, que la Chapa Body era falsa, que el serial de seguridad se encontraba devastado y que los documentos apocríficos y los datos que se encuentran en el certificado de registro de vehículo, no coinciden con la serie de clave de seguridad que emitió el SETRA para el año de elaboración del certificado. Posteriormente, los funcionarios procedieron a comunicarse con el sistema COSIDELA, para verificar la serie de datos, siendo que se les informó que las placas ADI-33K, que presentaba el vehículo en cuestión corresponden a un vehículo corsa año 2001.

  2. Consta a los folios 41 y 42, Informe pericial de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por la T.S.U. Lynne Bracho, experto suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al Certificado de Registro de Vehículo, el cual arrojó como resultado que el mismo es Falso.

  3. Riela al folio 47, Dictamen Pericial, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por los funcionarios R.L. y D.C., ambos técnicos científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, realizado al vehículo objeto del proceso, mediante el cual se dejó constancia que la Chapa identificadora es Falsa, que el Serial del Compacto se encuentra suplantado y es falso, que el Serial del Motor fue devastado y que la Chapa de seguridad fue desincorporada.

  4. Consta en los folios 58 al 60, Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Hendrix J.Q. y J.P., adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre, realizado al vehículo objeto del proceso, mediante el cual dejaron constancia que el Serial de Carrocería es Falso y que el mismo presenta soldadura casera y su sistema de impresión no es utilizado por la planta ensambladora; que el Serial de la Chapa Body es Falso, ya que los remaches no son lo originales utilizado por la planta ensambladora y el sistema de impresión de la serie alfa-numérica es asimétrico, asimismo, dejaron constancia que dicho vehículo no se encontraba solicitado.

    De los elementos explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

  5. La Chapa identificadora es Falsa;

  6. El Serial del Compacto se encuentra suplantado y es falso;

  7. El Serial del Motor fue devastado;

  8. La Chapa de seguridad fue desincorporada;

  9. El Certificado de Registro de Vehículo es Falso;

  10. Y la placa ADI-33K, que portaba el vehículo al momento de la detención corresponden a un vehículo corsa año 2001.

    Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

    Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

    Por su parte, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

    …Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    Por otro lado, la parte accionante alegó que su representado es adquiriente y poseedor de buena fe, según copia certificada emanada del endosado a favor de su representada.

    Al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado, las características del vehículo que contiene dicho documento son en su mayoría falsas, tal como se evidencia de los elementos de convicción previamente señalados.

    Se debe insistir, que lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante o su representado adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo objeto del proceso; sino las irregularidades que presentan todos los seriales del mismo, así como el Certificado de Registro, lo cual se debe indicar una vez más, se puede constatar con la revisión de los elementos de convicción previamente señalados, y lo que a criterio de esta Alzada, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

    En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal y como lo estableció el A quo, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

    En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales y Certificado de Registro, motivos por los cuales estima esta Alzada que se hace improcedente la entrega del vehículo en cuestión, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen irreparable alguno, por encontrarse ajustada a derecho; En consecuencia, este Corte de Apelaciones, en atención a todo lo previamente indicado, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

    Por último, quienes aquí se pronuncian estiman prudente indicar a la parte actora que las decisiones emanadas por incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, lo que comporta que la negativa aquí dictada, no impide la posibilidad de una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada; y así se declara.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. G. delC.A.G., previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yuscaris P.T., plenamente identificada; y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., en el asunto IP01-P-2009-002210, resolución ésta que negó la entrega del vehículo objeto del proceso.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZ PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÒN Nº-IG0120100000431

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