Decisión nº 1477 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 198° y 149°

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

SOLICITANTE: YUSDALI DEL C.S.F., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.618.772 y domiciliada en el Baúl, Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: W.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (SUMARIA).

EXPEDIENTE: Nº 5166.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la anterior solicitud mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, por la ciudadana YUSDELI DEL C.S.F., debidamente asistida por el Abogado W.G., ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 29 de julio de 2008, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5166.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega la Solicitante en su Escrito:

  1. Que consta en Partida de Nacimiento Nº 61, Tomo 01, Folio Nº 62, de los Libros del Registro Civil de Nacimiento de fecha: 27/04/1979, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 11/06/2008, de los Libros de Registro Civil y consignada marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales correspondientes y consigna la copia certificada del Libro de Nacimiento marcada con la letra “B”.

  2. Que la referida Partida de Nacimiento adolece del siguiente error: estamparon su nombre y apellido de la siguiente forma: YUSDELI DEL C.S.F., sien el caso que el apellido de su padre es incorrecto, ya que la forma correcta es: YUSDELY DEL C.S.F., es decir, que su apellido se debe escribir YUSDELY DEL C.S.F., que es la forma correcta, según se evidencia de Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”, anexó igualmente Datos Filiatorios de su padre emitidos por la ONIDEX Región San Carlos estado Cojedes, marcado con la letra “D”, Acta de Matrimonio de su padre, marcada con la letra “E” y Fotocopia de la Cédula de Identidad, marcada con la letra “F”, parta que surtan los efectos legales correspondientes.

  3. Que por cuanto la presente solicitud es de interés propio y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente Rectificación, la cual consiste en reformar su primer apellido antes identificado, en la Partida de Nacimiento de la siguiente manera: en Lugar de escribirse: YUSDELY DEL C.S.F., que aparece en dicha partida, suprimirlo y en su lugar se agregue de la siguiente forma: YUSDELY DEL C.S.F., que es la correcta.

  4. Que a tenor de lo prescrito en el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se notifique por el medio más idóneo a la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, a fin de que estampe la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 1979, partida Nº 61, Folio 62, Tomo 01, del año 1979. Asimismo, pide que esta Solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecido en los Artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Motiva

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la ciudadana YUSDELY DEL C.S.F., pretende se le rectifique partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija su primer apellido, ya que aparece así: “...me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por el ciudadano PIO RAMON SULBARAN…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por el ciudadano PIO RAMÓN SULVARAN…” que es lo correcto, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó: a) Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, anexo marcado “A”; b) Copia Certificada del Libro de Nacimientos, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, anexo marcado “B”; c) Partida de Nacimiento del ciudadano P.R.S., procedida del Registro Principal del estado Cojedes, anexo marcado “C”; d) Datos Filiatorios del ciudadano R.P.S.P., emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia INIDEX, San Carlos estado Cojedes, anexo marcado “D”; e) Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.R.S.P. y C.F.F., emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, anexo marcado “E”; f) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano P.R.S.F., anexo marcado “F”; y g) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana D.M.C.S.F..

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

-IV-

Decisión

En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “...me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por el ciudadano PIO RAMON SULBARAN…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…me ha sido presentada ante este despacho una niña hembra por el ciudadano PIO RAMÓN SULVARAN…” que es lo correcto. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana C.L.L., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Se libró oficios N° 05-343-460 y 05-343-461.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente N° 5166

AECC/SMVR/Lilisbeth león.

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