Decisión nº PJ0142014000144 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2014-000043

PARTE DEMANDANTE: YUSDILIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-117119859 con domicilio en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R., C.D.P. y M.L., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 y 141.670 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM).

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: R.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 137.556 de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA

LA INHIBICIÓN: M.A.G., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.

-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez Abg. M.A.G., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS en contra de la sociedad mercantil SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Z.A.. M.G., se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 29 de octubre de 2014 que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio cinco (5) del cuaderno de inhibición signado con el N° VH02-X-2014-000043 aduciendo lo siguiente:

Recibido como fue el presente asunto signado bajo la numeración VP01-L-2013-000885, que sigue la ciudadana YUSDILIA VILLEGAS en contra del SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, institución con la cual me unen fuertes lazos profesionales, por haber estado laborando allí por espacio de un (1) año, en calidad de Consultor Jurídico en el área laboral, y sobre todo con todos los abogados que actualmente laboran que durante ese año trabajamos muchas horas y largas jornadas profesionales (el Abogado N.F., el Abogado T.V., la abogada O.A. y otros) y compartimos vivencias profesionales y los cuales son extraordinarios profesionales y excelentes seres humanos, por lo que mi asesoría a la Dirección del Hospital en esa área, pudiera poner en tela de juicio la transparencia de la decisión que pudiese ser dictada en el presente caso, aunado al hecho que bajos las facultades conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juez de Juicio para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en las causas, pudiese este Juzgador necesitar oír la declaración de las personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos narrados por el actor en su demanda, entre ellas a la ex Directora del Servicio Autónomo Hospital Universitario J.C., y pudiendo afectar mi objetividad en la decisión del presente caso.

De ésta manera, toda vez que lo anteriormente expuesto atenta contra la majestad del cargo que ocupo, y en vista que mis decisiones están orientadas a lograr una administración de justicia equitativa, ajustada a derecho, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia, me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se cita:

(…)

En atención a las consideraciones anteriores, ME INHIBO de conocer el presente asunto, por lo que se ordena la apertura de cuaderno por separado a los fines de que la presente acta forme parte integrante de la misma, y se remita conjuntamente con el asunto principal a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para que conozca de la presente inhibición; quedando suspendido el mismo sistemáticamente hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman. Ofíciese y Remítase.

(Subrayado y negrillas del acta).

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, el cual riela al folio 11 del expediente, se acordó por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, permiso no remunerado por el periodo de un (1) año, con ocasión a la comisión de servicio a favor del Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano M.G. en el Hospital Universitario de Maracaibo (parte demandada en la causa principal).

Ahora bien, la Sala constitucional en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. M.G., en la parte dispositiva del presente fallo se declara Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. M.G., en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° VP0142014000144

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VH02-X-2014-000043

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR