Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoMedida Cautelar

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-X-2005-000017

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, la abogada M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.041.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.Y. DÍAZ, V.F., JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, R.F., LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIEL GIRÓN, S.L.R., C.A.H., MERCEDES GRANT, J.G., R.L., LUIS PASTRANO, N.S., PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL DOME, R.G. y J.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.934.984, 8.867.812, 8.867.714, 3.655.308, 635.380, 4.079.793, 8.868.923, 4.693.028, 4.977.601, 8.874.490, 8.915.717, 764.459, 4.986.405, 2.636.518, 8.525.447, 2.160.176, 8.877.060, 2.905.907, 2.741.827 y 2.791.914, respectivamente, en sus condiciones de miembros legítimos y activos del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, en sus caracteres de Secretario General, Sub-Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Sindical, Secretario Agrario, Secretario de Asuntos Municipales, Secretario de Cultura, Secretario de Profesionales y Técnicos y el resto como Secretarios Políticos, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones ilegítimas y de usurpación de autoridad en las cuales consideran vienen incurriendo los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.598.113 y 3.850.438, respectivamente, al arrogarse los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, también respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, sin serlo, a objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, en virtud de la violación y de las fundadas amenazas de futuras violaciones de los derechos y garantías constitucionales al estado de derecho, debido proceso y derecho a la defensa, derecho de Reunión, derecho a la libre expresión del pensamiento y a la libertad de conciencia, derecho a la participación política, derecho al sufragio y a elegir, derecho de asociación, organización y participación política, y a la garantía constitucional que prohíbe la usurpación de funciones, derechos todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se admitió el recurso contencioso electoral y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 28 de septiembre de 2005 se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señala la recurrente, que en Reunión Extraordinaria de fecha 23 de enero de 2005 del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se tomó la decisión de destituir a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, literales b, h y k, en concordancia con el artículo 8, literales b, g y o de los Estatutos que rigen la organización Acción Democrática.

Manifiesta que, en Reunión Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2005 del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se acordó designar las vacantes producidas con la destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, y en tal sentido se procedió a designar en el cargo de Secretario General al ciudadano R.Y., y en el cargo de Sub-Secretario General al ciudadano V.F..

Denuncia que, no obstante haberse realizado la destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de conformidad con los Estatutos que rigen dicha organización política, e igualmente realizarse la designación de los ciudadanos R.Y. y V.F. para dichos cargos, en claro cumplimiento de los Estatutos de Acción Democrática, los referidos ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, han venido usurpando en forma reiterada y constante la autoridad, funciones, atribuciones y facultades que le son dadas por los Estatutos de Acción Democrática al Secretario General Seccional, al Sub-Secretario General Seccional, a los miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÏVAR), como cuerpo colegiado, atribuyéndose de manera ilegítima e ilegal por medio del ardid, la astucia, el engaño y la violencia, la autoridad soberana y representación en el fuero interno y externo de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar.

Denuncia igualmente la recurrente, que los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA se han apoderado de las instalaciones físicas donde funciona la sede natural del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de Acción Democrática, negándose a entregarlas en forma voluntaria y pacífica, obstaculizando a las nuevas autoridades designadas el acceso a la sede en cuestión, cercenando, coartando y restringiendo así el derecho del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) a reunirse como cuerpo colegiado para sesionar y tomar las decisiones del seno de la organización a nivel regional, constriñendo indudablemente su participación como organización política y coaccionando todos los derechos políticos que por mandato constitucional les han sido conferidos a la organización de esta naturaleza.

Alega la recurrente, que esta conducta ilegítima e ilegal de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA constituyen violación y fundadas amenazas de futuras violaciones de los derechos y garantías constitucionales al estado de derecho debido proceso y derecho a la defensa, derecho de reunión, derecho a la libre expresión del pensamiento y a la libertad de conciencia, derecho a la participación política, derecho al sufragio y a elegir, derecho de asociación, organización y participación política, y a la garantía constitucional que prohíbe la usurpación de funciones, derechos todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la recurrente, que las disposiciones que rigen la conducta de la organización política Acción Democrática se encuentran desarrolladas en los Estatutos de la institución, sancionados por el Comité Ejecutivo Nacional en fecha 05 de febrero de 1996, en los cuales se establecen, entre otros, los deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo Seccional (CES), siendo algunos de ellos, el convocar ordinaria y extraordinariamente reuniones de sus miembros; el separar del cargo a cualquiera de sus miembros con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes y llenar provisionalmente las vacantes absolutas y temporales que se produzcan en su seno. Que en el presente caso se dio pleno cumplimiento a lo establecido en los Estatutos de Acción Democrática, y que por lo tanto es obligación de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA aceptar y respetar lo decidido por el Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) y al no hacerlo incurren en las violaciones y amenazas de violación de los derechos constitucionales antes señalados.

Con fundamento en todo lo antes expresado, solicita la recurrente que se otorguen las siguientes medidas cautelares innominadas:

1) Que se ordene a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA se abstengan de ejercer la representación de Acción Democrática en el Estado Bolívar y de ejecutar actuaciones en el fuero interno y externo del partido.

2) Que se ordene a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, la entrega inmediata de las instalaciones donde funciona la sede del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), así como el mobiliario, libros, documentos y cualquier otro bien propiedad de la organización política Acción Democrática.

3) Que le sea restablecida la representación política de Acción Democrática en el Estado Bolívar a los ciudadanos R.Y. y V.F., en los cargos de Secretario General Seccional Bolívar y Sub- Secretario General Seccional Bolívar, respectivamente, así como a los demás miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR)

4) Que se les notifique a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA las medidas cautelares acordadas, y que se les ordene abstenerse de ejecutar cualquier acción que pueda innovar la situación jurídica objeto de la protección cautelar que se otorgue.

5) Que se notifique igualmente de la decisión al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática, en la persona de su Presidente y Secretario General y se les ordene igualmente abstenerse de ejecutar cualquier acción que pueda innovar la situación jurídica objeto de la protección cautelar que se otorgue.

6) Que se notifique de la decisión al C.N.E. (CNE) Oficina Regional, señalándose que la representación política de Acción Democrática en el Estado Bolívar la ejerce el ciudadano R.Y. en su condición de secretario General Seccional del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR).

Manifiesta la recurrente, que el fumus boni iuris para la procedencia de las medidas cautelares innominadas antes solicitadas lo constituye todo lo antes señalado, esto es, el haberse realizado la destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de conformidad con los Estatutos que rigen dicha organización política, e igualmente realizarse la designación de los ciudadanos R.Y. y V.F. para dichos cargos, en claro cumplimiento de los Estatutos de Acción Democrática,

Invoca como periculum in mora, el señalamiento de que, en caso de no otorgarse la medida cautelar solicitada y permitirse a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA continuar con las conductas violatorias de los derechos y garantías constitucionales antes denunciados, imposibilitaría la participación de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, en los venideros comicios electorales coartando así el derecho a la participación política y demás derechos políticos, ya que en decir de la recurrente, nada valdría a favor de sus representados la decisión de fondo del presente recurso sin el previo otorgamiento de las medidas cautelares anticipadamente, por cuanto quedaría ilusorio el fallo, ocasionándosele con ello un daño irreparable e irreversible de los derechos políticos de Acción Democrática en el Estado Bolívar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas, se hace necesario hacer mención que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que, para acordar medidas cautelares innominadas se requiere que el órgano judicial constate en forma concurrente la presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

En consecuencia, pasa esta Sala a examinar si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) buen derecho del recurrente a solicitar medidas cautelares innominadas (fumus boni iuris) y; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

En relación al fumus boni iurius, la recurrente sustenta el mismo señalando, que la legitimidad de los recurrentes y la procedencia en derecho de la pretensión planteada tienen su fundamento en el hecho de haberse dado pleno cumplimiento a los Estatutos de la organización política Acción Democrática.

Sobre el periculum in mora alega la recurrente, que de no otorgarse las medidas cautelares solicitadas se imposibilitaría la participación de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, en los venideros comicios electorales.

Observa esta Sala Electoral, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, de los elementos probatorios que cursan en autos y que son exclusivamente los traídos por los propios recurrentes, lo que se evidencia es la existencia de artículos de prensa donde se hace mención a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA como autoridades del partido Acción Democrática, más no se evidencia alguna situación que haga presumir que de no otorgarse la medida cautelar solicitada en esta etapa procesal, se imposibilitaría la participación de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, en los venideros comicios electorales y que consecuencialmente se haría imposible un eventual restablecimiento de la situación jurídica infringida si llegase a acordarlo la sentencia definitiva.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma pacífica y reiterada en torno al periculum in mora, que el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto.

En virtud de lo anterior resulta forzoso concluir que no se da por cumplido en el presente caso este requisito del periculum in mora por lo que en consecuencia es improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada, ya que como hemos señalado, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral, es la de que para la procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse en forma concurrente dos requisitos, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se decide.

Adicionalmente a lo anterior, considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor- de las medida cautelar innominada, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.

En anteriores decisiones la Sala ha sostenido y ratificado el anterior criterio, tal como se desprende del siguiente extracto de su sentencia N° 150 de fecha 30 de septiembre de 2002:

Por otra parte es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil reparación, y en el caso de autos, acceder a la solicitud formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere de forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de la medida cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas por la sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos: N.P. y otros vs. C.N.E.; y W.J.G. contra el C.N.E.). Así se decide

.

En el caso que nos ocupa, por vía de medida cautelar innominada pretende la recurrente que se ordene a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA se abstengan de ejercer la representación de Acción Democrática en el Estado Bolívar y de ejecutar actuaciones en el fuero interno y externo del partido e igualmente que hagan la entrega inmediata de las instalaciones donde funciona la sede del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), el mobiliario, libros, documentos y cualquier otro bien propiedad de la organización política Acción Democrática. Igualmente se pretende por vía cautelar que se declare que la representación política de Acción Democrática en el Estado Bolívar corresponde a los ciudadanos R.Y. y V.F., en los cargos de Secretario General Seccional Bolívar y Sub- Secretario General Seccional Bolívar, respectivamente, y que se les notifique de esta decisión a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática, en la persona de su Presidente y Secretario General y se les ordene abstenerse de ejecutar cualquier acción que pueda innovar la situación jurídica objeto de la protección cautelar que se otorgue.

Esta misma pretensión constituye el petitorio de fondo del recurso de nulidad, ya que los fundamentos bajo los cuales se solicita el Recurso Contencioso Electoral, son prácticamente los mismos en que se fundamenta la presente solicitud de medida cautelar innominada, como lo es el señalamiento de que la destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se hizo de conformidad con los Estatutos que rigen dicha organización política, así como que igualmente se hizo de conformidad con dichos Estatutos la designación de los ciudadanos R.Y. y V.F.. De proceder la Sala en esta fase procesal a analizar los argumentos expuestos por el recurrente, esto es, si efectivamente las destituciones y designaciones señaladas se hicieron dando pleno cumplimiento a los Estatutos de Acción Democrática, incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, dejando en consecuencia sin sentido el juicio principal.

En consecuencia, al pretender el recurrente a través de la presente medida cautelar innominada que los efectos de la misma tengan carácter restitutorio, más no preventivo, toda vez que el petitorio de la medida cautelar innominada solicitada es el mismo del Recurso Contencioso Electoral, resulta forzoso para esta Sala declarar la Improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la abogada M.O.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.Y. DÍAZ, V.F., JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, R.F., LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIEL GIRÓN, S.L.R., C.A.H., MERCEDES GRANT, J.G., R.L., LUIS PASTRANO, N.S., PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL DOME, R.G. y J.V.N..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (once -11-) días del mes de octubre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En trece (13) de octubre de 2005, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 138.

El Secretario,

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