Decisión nº 062 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: Y.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.112, domiciliado en el Conjunto Residencial Camino Real, torre “D”, PH1, avenida Las Pilas, P.N., estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.061 y N.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.206.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.232.

PARTE DEMANDADA: E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.571, domiciliada en la calle 13 con Pasaje Acueducto, edificio Rimax, oficina 12, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y R.M., de quien se desconocen más datos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO- DEMANDADA E.M.M.: J.O.C.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.997.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.. Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de lo Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso.

I

ANTECEDENTES

Subió a la segunda instancia el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2014, por el abogado A.B.B., en su condición de co-apoderado del ciudadano Y.O.S., parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró inadmisible el amparo interpuesto contra los ciudadanos E.M.M. y R.M..

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 3 de junio de 2014, acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir el expediente original al juzgado superior distribuidor.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 y se estableció que la sentencia sería dictada al trigésimo día hábil consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

En fecha 12 de junio de 2014, el abogado A.B.B., actuando con el carácter de co-apoderado de la parte presuntamente agraviada, presentó en esta alzada escrito para sustentar el recurso de apelación en el que manifiesta que su representado fue victima de la violación de la cerradura del apartamento que ocupa en el conjunto residencial Camino Real, torre “D”, pent-house, avenida Las Pilas, P.N., estado Táchira por los presuntos agraviantes. Sostuvo además en su escrito, que la demandada, durante la celebración de la audiencia , así como también en su escrito de contestación de la demanda nunca negó haber violado ilegítimamente (sic) lavivienda donde reside el demandante, lo cual, -según su decir-, a confesión de parte relevo de pruebas.

LA DEMANDA DE AMPARO

Alega el demandante que es inquilino de un inmueble ubicado en conjunto residencial Camino Real, Torre “D”, Pent-house, avenida Las Pilas, P.N., estado Táchira, desde enero del año 1998, cuya propietaria es la ciudadana E.M.M., según contrato realizado en esta fecha, cuyo original se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado a solicitud de un derecho de preferencia de adquisición del inmueble en cuestión.

Afirma que debido a problemas de salud de su menor hija S.O.H., de ocho (8) años de edad, la cual padece una enfermedad de nacimiento de Parálisis Cerebral, tuvo que ausentarse del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ya identificado, temporalmente, por lo que tuvo que viajar a la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, con el fin de continuar el tratamiento que fue iniciado desde hace (7) años, en la ciudad de San Cristóbal, continuando dicho tratamiento en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y actualmente se continua haciendo el mismo tratamiento en la ciudad de Punto Fijo

Expone que el día 27 de abril de 2014, siendo las 5:40 de la tarde, llegó a la ciudad de San Cristóbal, con el fin de hacer diligencias personales, relacionadas con la enfermedad de su hija, pues tenía cita con el médico tratante de ella desde su nacimiento, Dr. O.S., neuro pediátrico; que cuando llegó al apartamento que ocupa en el conjunto residencial Camino Real la cerradura (chapa) de la puerta principal estaba totalmente cambiada, con notaciones de violencia y que no ha habido manera de que pueda tener acceso y abrir el apartamento donde reside con su grupo familiar.

Que posteriormente procedió a notificar esa irregularidad al personal encargado de vigilancia de la torre “D”, que para ese momento se encontraba de guardia y cumpliendo su función de vigilante, el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.177, quien le manifestó : “Sr. Yusef, el día 01/04/2014, siendo las 11:35 de la mañana, hicieron acto de presencia los ciudadanos R.M., E.M.M. y con unas personas más, cuya identificación desconozco, y según manifestó el ciudadano R.M., ésta tercera persona es un cerrajero”. Que fueron ellos quienes cambiaron la cerrradura y al mismo tiempo entraron hasta el fondo de mi residencia por un tiempo de duración de 20 a 25 minutos. Que de todo lo cual se dejó constancia en el libro de novedades que lleva el cuerpo de vigilancia como control interno de las novedades e irregularidades que pueda presentar ese conjunto residencial y reposan en las páginas 52, 53 y 54 de fecha 1 de abril de 2014

En el CAPITULO III de la demanda, que aparece con el título “FUNDAMENTOS DEL DERECHO, textualmente señala:

Por todo lo anteriormente, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos ELIZABET (sic) MORINI MORANDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.571, de profesión abogado, con domicilio procesal en la calle 13 con pasaje acueducto, Edificio Rimax, oficina 12, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira y R.M. cuya identificación se ignora, por vía de A.I., de conformidad primero: con el Artículo Veintisiete (sic) (27) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) y Artículos (sic) 772 y 782 del Código Civil venezolano vigente.

(Subrayado y mayúsculas propias)

Pide le sea restituido el derecho que le fue violado, en cuanto al acceso a su residencia, ya que como inquilino tiene legítimo derecho de acceso legal al inmueble, ya que en el mismo se encuentran sus bienes muebles útiles para su hogar. Pide que la solicitud de a.i. y/o a.c., sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad del a.c., este tribunal superior pasa a pronunciarse, en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

De la revisión del escrito presentado por el demandante a manera de libelo de demanda, este juzgado a-qeem, al igual que la juez a-quo, y que reconoce el abogado A.B.B., co-apoderado actor, encuentra que el mismo no es un modelo de claridad. Empero, siguiendo al maestro H.D.E., quien dice que, así como el juzgador debe estudiar e interpretar la Ley procesal, con mayor razón, es imperativo interpretar la demanda, tanto jurídica como lógica, para buscar el derecho impetrado en su contenido general. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse relacionándola con los hechos y con los fundamentos de derecho expuestos. (Teoría general del proceso. Tomo II. Ed. Universidad. Buenos Aires, 1998), este juzgador superior, frente a un libelo que no es un dechado de claridad, procede a interpretar la demanda.

.

La causa petendi alegada la constituyen las vías de hecho tomadas por la parte presuntamente agraviante con el cambio ilegal de la cerradura de la reja y de la puerta de acceso del apartamento arriba identificadono. Tampoco señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados y por consiguiente no se explicó la relación de causalidad entre el hecho presuntamente violatorio y los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Lo que aparece claro es una perturbación a la posesión como hecho generador de la pretensión interdictal de amparo. Sumado a ello, las normas sustanciales y procesales invocadas, son las del interdicto de amparo a la posesión. Además, resulta idóneo la pretensión interdictal de amparo a la posesión para el cese de la perturbación a la posesión, adoptando medidas como la de abrir nuevamente la reja y la puerta de acceso al apartamento, que se cambien las cerraduras y se ponga en posesión de la parte demandante las llaves.

La parte demandante manifiesta expresamente en su demanda, que acude por vía de A.I., de conformidad primero: con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 772 y 782 del Código Civil. El artículo 27 de la Constitución se refiere a la tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales que tienen las personas, a través de un procedimiento expedito. A su vez, los artículos 697, 698 se refieren al procedimiento interdictal posesorio. Y el artículo 700, se refiere al trámite procesal del interdicto de amparo a la posesión. Asimismo, el artículo 772 del Código Civil define lo que es la posesión legitima y el artículo 782 ejusdem, consagra la pretensión posesoria de amparo. La demanda no es clara, no se sabe si ejerció la pretensión de a.c. o la pretensión de amparo a la posesión a través del procedimiento interdictal posesorio. Más aún, cuando en el petitum, pide que la solicitud de a.i. y/o a.c., sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. La unión de estas dos conjunciones, y/o: la conjunción copulativa “y” y la conjunción disyuntiva “o” significa que se puede elegir entre: 1)usar las dos opciones: el interdicto de amparo a la posesión y el a.c., con lo cual se trataría de la acumulación simple de dos pretensiones, o 2)elegir solo una de ellas: el interdicto de amparo a la posesión o el a.c., tratándose en este último caso de una acumulación alternativa. Como se le mire es una acumulación de pretensiones incompatibles por los procedimientos que la ley tiene dispuestos para cada pretensión

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 715 del 10 de mayo de 2001, caso: J.P.A. y F.J.M., dejó asentado el criterio de que en casos excepcionales, cuando el escrito de amparo no cumpla con los requisitos mínimos requeridos por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al ser éste de tal manera incoherente, creando en el Juez Constitucional el convencimiento de que la solicitud planteada adolece de graves vicios que lo hacen ininteligible o que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, dicho escrito será declarado inadmisible; al efecto, señaló:

“El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. “

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el ciudadano Y.O.S., asistido por el abogado A.B.B. a manera de demanda y que se le dio curso a través del trámite del procedimiento de a.c., este órgano jurisdiccional de alzada constata que, efectivamente, de los alegatos expuestos, no se puede dilucidar de manera definitiva la pretensión ejercida, si fue el interdicto de amparo o el a.c. y ante un supuesto de esta naturaleza, no es posible resolverlo a través del despacho saneador que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque ni siquiera se puede entender que estamos en presencia de una demanda de a.c. siéndole vedado al juez, incluso actuando en sede constitucional, desacumular pretensiones, ni señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como estructurarlo, ya que en esta materia, aunque en forma atenuada, rige el principio dispositivo, a fin de evitar comprometer la imparcialidad del juez y sobre todo para evitar que surja la contradicción entre el rol de juez y el rol de parte.

IV

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta el 28 de mayo de 2014, por el abogado A.B.B., en su condición de co-apoderado del ciudadano Y.O.S., parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2014.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el escrito interpuesto a manera de demanda, en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano Y.O.S., asistido por el abogado A.B.B..

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada el 26 de mayo 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones el recurso de a.c., propuesto por el ciudadano Y.O.S., contra los ciudadanos E.M.M. y R.M..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria,

M.G.R.P..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7167

FOA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR