Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente N° AA70-E-2005-000056

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2005, la abogada M.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.041.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.Y. DÍAZ, V.F., JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, R.F., LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIEL GIRÓN, S.L.R., C.A.H., MERCEDES GRANT, J.G., R.L., LUIS PASTRANO, N.S., PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL DOME, R.G. y J.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.934.984, 8.867.812, 8.867.714, 3.655.308, 635.380, 4.079.793, 8.868.923, 4.693.028, 4.977.601, 8.874.490, 8.915.717, 764.459, 4.986.405, 2.636.518, 8.525.447, 2.160.176, 8.877.060, 2.905.907, 2.741.827 y 2.791.914, respectivamente, miembros legítimos y activos del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, en su condición de Secretario General, Sub-Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Sindical, Secretario Agrario, Secretario de Asuntos Municipales, Secretario de Cultura, Secretario de Profesionales y Técnicos y el resto como Secretarios Políticos, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones ilegítimas y de usurpación de autoridad en las cuales consideran vienen incurriendo los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.598.113 y 3.850.438, respectivamente, al arrogarse los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, también respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, sin serlo, a objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, en virtud de la violación y de las fundadas amenazas de futuras violaciones al Estado de Derecho a los derechos y garantías constitucionales, Debido Proceso y a la Defensa, a la libertad de Reunión; a la Libre Expresión del Pensamiento y a la L. deC., Derecho a la Participación Política; al Sufragio activo y pasivo; a la Asociación, Organización y Participación Política, y a la garantía constitucional que prohíbe la Usurpación de Funciones, derechos todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala Electoral designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines de dictar el fallo que corresponde en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la recurrente, que en Reunión Extraordinaria de fecha 23 de enero de 2005 del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se tomó la decisión de destituir a los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, literales b, h y k, en concordancia con el artículo 8, literales b, g y o de los Estatutos que rigen la organización Acción Democrática.

Manifiesta la recurrente, que en Reunión Extraordinaria de fecha 25 de enero de 2005 del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, se acordó designar las vacantes producidas con la destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, y en tal sentido se procedió a designar en el cargo de Secretario General al ciudadano R.Y., y en el cargo de Sub-Secretario General al ciudadano V.F..

Denuncia la recurrente, que no obstante haberse realizado la destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar, de conformidad con los Estatutos que rigen dicha organización política, e igualmente realizarse la designación de los ciudadanos R.Y. y V.F. para dichos cargos, en claro cumplimiento de los Estatutos de Acción Democrática, los referidos ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, han venido usurpando en forma reiterada y constante la autoridad, funciones, atribuciones y facultades que le son dadas por los Estatutos de Acción Democrática al Secretario General Seccional, al Sub-Secretario General Seccional y a los miembros del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), como cuerpo colegiado, atribuyéndose de manera ilegítima e ilegal la autoridad soberana y representación en el fuero interno y externo de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar.

Denuncia igualmente la recurrente, que los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA se han apoderado de las instalaciones físicas donde funciona la sede natural del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) de Acción Democrática, negándose a entregarlas en forma voluntaria y pacífica, obstaculizando a las nuevas autoridades designadas el acceso a la sede en cuestión, cercenando, coartando y restringiendo así el derecho del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) a reunirse como cuerpo colegiado para sesionar y tomar las decisiones del seno de la organización a nivel regional, constriñendo indudablemente su participación como organización política y coaccionando todos los derechos políticos que por mandato constitucional les han sido conferidos a esa organización.

Con fundamento en todo lo antes expresado, solicita la recurrente se declare la legalidad que rigió para la destitución de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, respectivamente, así como la legalidad y legitimidad en la designación como sustitutos en los cargos Secretario General, Sub-Secretario General y Secretario Político, todos del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), de los ciudadanos R.Y., V.F. y J.V.N., respectivamente, y en tal sentido se declare la legitimidad de los referidos ciudadanos para desempeñar los cargos para los cuales fueron designados, y a consecuencia de ello la legítima representación de la organización política Acción Democrática en el Estado Bolívar. Igualmente, solicita la recurrente se declare la legitimidad de los miembros que integran el Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), y del mismo modo se reconozca al Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR) como cuerpo colegiado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sala Electoral emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo sobre el presente recurso contencioso electoral, en virtud de haber culminado la sustanciación del mismo. Ahora bien, previo el análisis de los argumentos de fondos planteados en la presente causa, pasa esta Sala Electoral a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso electoral.

En este sentido considera necesario esta Sala Electoral precisar, que si bien es cierto que el Juzgado de Sustanciación ya emitió un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, no es menos cierto que los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso electorales son materia de orden público, por lo que, en consecuencia, los mismos pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, bien sea por el hecho de haber surgido alguna circunstancia en el curso del proceso que haya variado la situación de hecho y/o de derecho existente al momento de la admisión del recurso, o bien sea por observarse algún error u omisión al momento de la admisión.

Señalado lo anterior observa esta Sala Electoral, que a través del presente recurso contencioso electoral plantean los recurrentes que se determine la legalidad del proceso de destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, así como la legalidad y legitimidad en la designación como sustitutos de los ciudadanos R.Y., V.F. y J.V.N..

Ahora bien, este recurso contencioso electoral que se interpone a los fines de que se reconozca la legalidad de un proceso de destitución, así como la legalidad y legitimidad en la designación de sus sustitutos, se encuentra sujeto al lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la Administración, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que es la norma que establece el lapso para la interposición de los Recursos Contencioso Electorales.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, al referirse al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos, ha dejado sentado lo siguiente:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido) (Negrillas del original).

Precisado lo anterior, esta Sala Electoral observa que al pretender a través del presente recurso electoral que se establezca la legalidad del proceso de destitución de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, así como la legalidad y legitimidad en la designación como sustitutos de los ciudadanos R.Y., V.F. y J.V.N., son las fechas de realización de tales actuaciones la que determinan el nacimiento del lapso para la interposición del recurso. En este sentido, tal y como consta en autos, la Asamblea realizada por el Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), para la destitución de los cargos de Secretario General y Sub-Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), de los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA, respectivamente, fue celebrada en fecha 23 de enero de 2005; y la Asamblea en la que se designó a los ciudadanos R.Y., V.F. y J.V.N. como sustitutos en los cargos de Secretario General, Sub-Secretario General y Secretario Político, todos del Comité Ejecutivo Seccional Bolívar (CES-BOLÍVAR), fue celebrada en fecha 25 de enero de 2005, de manera que, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que los recurrentes asistieran a la vía jurisdiccional para solicitar el reconocimiento de legalidad y legitimidad de dichas Asambleas.

En consecuencia, considerando que los recurrentes interpusieron el presente recurso contencioso electoral en fecha 16 de junio de 2005, de un simple cálculo aritmético se comprueba que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se celebraron las Asambleas cuya legalidad y legitimidad solicitan se declare por esta Sala Electoral, y la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, lo cual permite a este Órgano jurisdiccional declarar la caducidad del mismo y, en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por los ciudadanos R.Y. DÍAZ, V.F., JOSÉ MOLLEGAS, LUIS AGUILERA, R.F., LUIS RONDÓN, ANTONIO GEARA, FENIEL GIRÓN, S.L.R., C.A.H., MERCEDES GRANT, J.G., R.L., LUIS PASTRANO, N.S., PABLO GAMBOA, FLABIO CAPODICASA, RAÚL DOME, R.G. y J.V.N., contra las actuaciones ilegítimas y de usurpación de autoridad en las cuales consideran vienen incurriendo los ciudadanos N.J.F. deM. y FREDDY VALERA MEDINA.

Publíquese y regístrese. Líbrese la correspondiente notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR