Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, cinco (05) marzo dos mil once 2011.

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-00005

PARTE ACTORA: Y.D.V.R.M. y YUSEIBY YUSEIKA M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.776.000 y V-12.768.510, respectivamente

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: C.O.S. y L.E.M. PIZANI, I.P.S.A Nros. 128.342 y 129.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÒN DEL PODER COMUNAL FUNDACOMUNAL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de enero del año 2011, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales han incoado las ciudadanas: Y.D.V.R.M. y YUSEIBY YUSEIKA M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.776.000 y V-12.768.510, respectivamente representadas por el Abogado. L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 129.182 contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de las actoras en el escrito libelar: Que sus representadas prestaron servicios personales para la demandada como contratadas, Y.D.V.R.M. desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 para un tiempo de servicio de 4 meses y 18 días y YUSEIBY YUSEIKA M.R. desde el 14-05-2010 hasta el 30-08-2010 para un tiempo de servicio de 3 meses y 16 días, desempeñándose ambas en el cargo de PROMOTORAS INTEGRALES y como contraprestación por sus servicios prestados le ofertaron un salario de Bs. 1.950,00 mas el pago de cesta ticket, l20 días de salario por concepto de utilidades, 30 días de salario vacacional mas un día adicional por cada año laborado, bono vacacional 7 días de salario por año. Que realizaban labores de asesoramiento social a los consejos comunales del estado Cojedes. Que cumplían un horario desde las 7:00 a.m. hasta horas de la noche y en ocasiones de madrugada. Que la relacion laboral terminó por retiro voluntario debidamente justificado por falta de pago de sus mensualidades, notificándole además que cumplirían con su preaviso. Que realizaron varias reclamaciones por ante la Inspectoria del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, agotándose varias audiencias sin lograr ninguna mediación por lo que cerró el procedimiento administrativo para que las interesadas procedieran por ante los órganos jurisdiccionales. Que reclaman: Y.D.V.R.P. de antigüedad, días feriados, sábados y domingos trabajados, horas extras laboradas y no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de salarios dejados de percibir, pago de cesta tickets, indemnización por despido injustificado. YUSEIBY YUSEIKA M.R. días feriados, sábados y domingos trabajados, horas extras laboradas y no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de salarios dejados de percibir, pago de cesta tickets, indemnización por despido injustificado. Que demanda la cantidad de Bs. 54.471,99.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

No presentó contestación a la demanda

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 109, 110 al 112, Acta de fecha 19 de octubre de 2010, levantada por la Inspectoria del Trabajo de la Región, debidamente firmada por el accionado de auto, en virtud de la reclamación de Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y Salarios Pendientes. Comunicado suscrito por las accionantes en fecha 27 de octubre de 2010, se observa del contenido del acta, al folio 109, manifestación del apoderado judicial del demandado al exponer que no reconoce la cualidad de trabajadoras de las ciudadanas reclamantes en la Fundación Nacional FUNDACOMUNAL, la cual se encuentra regida por la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la función publica en cuanto al ingreso el cual debe ser mediante concurso firmado como recibido por FUNDACOMUNAL.

Ahora bien del análisis del contenido de la referida acta emitida en sede administrativa, se desprende que los representantes de FUNDACOMUNAL cuando acudieron a la Inspectorìa del estado Cojedes, en fecha 19-10-2010, reconocieron de alguna manera, la prestación de servicio de las actoras, haciendo la acotación que la misma se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 109), y que dichas actividades eran inherentes a la prestación de servicio personal como lo es cubrir Asambleas de ciudadanos, lo cual se corroboró con las respuestas de los testigos, quienes quedaron contestes al indicar que las conocían y que eran promotoras sociales por estar presentes en la elecciones en representación de Fundacomunal, por consiguiente, se debe tener por admitida la prestación de servicio por parte de la demandada.

En consecuencia, al tratarse de un documento público administrativo que admiculado con la prueba testimonial, quedó demostrada la prestación de servicio, esta juzgadora tiene como las fechas de inicio y egreso, tal como lo señalan en su escrito libelar. Respecto de la ciudadana Y.D.V.R.M. desde el 01-03-2010 hasta el 19-07-2010 y de la ciudadana YUSEIBY YUSEIKA M.R. desde el 14-05-2010 hasta el 30-08-2010. Así se decide.

Folios 113 al 117, 120 al 122,123 al 135, 136 al 150. 151 al 164, 165,166 167 al 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178. Acta de Escrutinio de la Comisión Electoral Permanente de fecha 25 de Abril de 2010; C.C.V.F.. Acta de Escrutinio de las Vocerías de las Unidades del Concejo Comunal Comunidad Monagas Arriba de fecha 02 de junio de 2010. Acta de Escrutinio de las Vocerías de las Unidades del Concejo Comunal Comunidad Monagas Arriba. Certificado de Adecuación Concejo Comunal comunidad Valle Fresco. Certificado de Adecuación Concejo Comunal Valle Fresco. Certificado de Adecuación Concejo Comunal Parque Residencial Buenos Aires Acta de Conformación de Equipo Promotor Concejo Comunal del Sector La Quinta 1. Comunicación de fecha 12 de julio de 2010, enviada al Banco Comunal R.I. 211 Órgano Financiero C.C. “Altos de Buenos Aires”; suscrito por la demandada de autos. Acta levantada en fecha 15 de mayo de 2010. Constancia emitida por J.C., Director General de la Escuela E.Z.C.d.T.E.d.C.C.S.E.d.M.P.. Acta de postulación de la Comisión Electoral Concejo Comunal Zambrano 1 del Municipio Pao. Boleta del Concejo Comunal de la Aguada El Nido del Municipio Pao.

Luego de a.l.m.l. cuales fueron ratificadas por los testigos llamados a juicio, perteneciente a los Consejos Comunales descritos, quedó evidenciado efectivamente las actividades que ejercían las actoras inherentes a la prestación de servicio como Promotoras de FUNDACOMUNAL. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN. En cuanto a la exhibición de documentos de Acta de Escrutinio de la Comisión Electoral Permanente Concejo Comunal Valle Fresco, Certificación de Adecuación Concejo Comunal Valle Fresco, Acta de Escrutinio de las Vocerias de las Unidades del Concejo Comunal Comunidad Monagas Arriba, Certificación de Adecuación Concejo Comunal Parque Residencial Buenos Aires, Acta de Conformación de Equipo Promotor Concejo Comunal del Sector La Quinta 1, Acta de Escrutinio de las Vocerias de las Unidades del Concejo Comunal Comunidad Monagas Arriba. La Exhibición de los originales de la listas de asistencia de las reuniones de trabajo realizada por FUNDACOMUNAL todos los días lunes del el día 01 de marzo hasta el 30 de agosto, anexo en copia simple marca M9 (folio 118 y 119). La exhibición de listados de los promotores de FUNDACOMUNAL. La exhibición del oficio donde la Sede Caracas de FUNDACOMUNAL le ordena a la Coordinación de Cojedes la contratación de los promotores integrales para llevar a cabo el proceso adecuado de la nueva Ley Orgánica del Concejo Comunal, y si no lo hiciere Ciudadano Juez, haga el señalamiento de la exhibición de las facultades del Coordinador –Director de FUNDACOMUNAL Cojedes.

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, y siendo que con el análisis de los medios probatorios aportados por las actoras, en la que quedó establecido la prestación de servicio, conjuntamente con las declaraciones de los testigos, razón suficiente para no aplicar las consecuencias preceptuadas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

De sus resultas al folio 194, se observa que la misma no aporta solución a la controversia planteada en razón, que del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, conjuntamente con las documentales analizadas, se pudo determinar la prestación de servicio de las actoras, y siendo que los representantes legales de FUNDACOMUNAL, ante la Inspectorìa del trabajo, reconocieron la prestación de servicio de las actoras, haciendo la acotación que la misma se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 109), no cabe duda para quien juzga, sobre las actividades ejercidas por las actoras, independientemente, de quien haya impartido o no ordenes para contratar a las demandantes, pues han quedado contestes los testigos en la prestación de servicio de las actoras en representación Fundacomunal. Así se decide.

DE LA PRUEBA LIBRE. Promovió de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un sobre Manila color amarillo (folio 179) contentivo de ejemplar de una camisa chemise conjuntamente con su gorra donde claramente se evidencia los logos utilizados por FUNDACOMUNAL. Esta juzgadora en uso de la sana critica y del análisis del resto de los medios probatorios, estos son, documentales y testimoniales considera que la respectiva prueba conlleva a la deducción que los uniformes en físico insertos en las actas procesales eran usados por las actoras en el ejercicio de sus funciones a los fines de distinguirse como representantes de FUNDACOMUNAL. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos L.R.M.R., ISMAIRA A.T.C., A.D.V.R.O., S.E.G.H., J.R.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.691.133, 8.672.817, 14.413.142, 9.828.618 y 2.061.206; respectivamente, quienes se identificaron como miembros de consejos comunales y previa exhibición en audiencia de Juicio Oral de los estatutos de los respectivos C.C., los cuales fueron notificados y llamados a juicio por este Tribunal.

De las declaraciones rendidas por los pre identificados testigos, quedaron contestes en que conocían a las actoras porque promotoras sociales de Fundacomunal. Que eran las únicas presentes en las elecciones en representación de Fundacomunal. Que sin representantes de Fundacomunal no se podían realizar elecciones. Que firmaban las actas dando fé del acto. Que orientaban a los Consejos comunales.

En tal sentido al tratarse de testigos presénciales que conocen sobre los hechos, en virtud, que como miembros de los Consejos Comunales, afirmaron sobre las circunstancias precisas de las actividades realizadas por las actoras, lo cual conllevó a determinar la prestación de servicio personal de las actoras, es por lo que se tiene como cierto las fecha de inicio de la demandante Y.D.V.R.M. desde el 01-03-2010 hasta el 19-07-2010 y de la ciudadana YUSEIBY YUSEIKA M.R. desde el 14-05-2010 hasta el 30-08-2010. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse respecto a los hechos y el derecho de la pretensión del actor, es de recalcar que la demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL, (FUNDACOMUNAL) COORDINACION COJEDES, no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de las actas procesales la incomparecencia de los Apoderados Judiciales así como su representante legal a la audiencia de juicio, tampoco dió contestación a la demanda, no obstante quien decide, en respeto y acatamiento de los privilegios y prerrogativas que gozan los entes públicos, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece las consecuencias del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La presente demanda obedece a reclamación por Cobro de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por las ciudadanas: Y.D.V.R.M. y YUSEIBY YUSEIKA M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.776.000 y V-12.768.510, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNLA (FUNDACOMUNAL), desprendiéndose de las alegaciones en el escrito libelar: Que sus representadas prestaron servicios personales para la demandada como contratadas, Y.D.V.R.M. desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 para un tiempo de servicio de 4 meses y 18 días y YUSEIBY YUSEIKA M.R. desde el 14-05-2010 hasta el 30-08-2010 para un tiempo de servicio de 3 meses y 16 días, desempeñándose ambas como en el cargo de PROMOTORAS INTEGRALES y como contraprestación por sus servicios prestados le ofertaron un salario de Bs. 1.950,00 mas el pago de cesta ticket, l20 días de salario por concepto de utilidades, 30 días de salario vacacional mas un día adicional por cada año laborado, bono vacacional 7 días de salario por caño. Que realizaban labores de asesoramiento social a los consejos comunales del estado Cojedes Que cumplía un horario desde las 7:00 a.m. hasta horas de la noche y en ocasiones de madrugada. Que la relacion laboral terminó por retiro voluntario debidamente justificado por falta de pago de sus mensualidades, notificándole además que cumplirían con su preaviso. Que realizaron varias reclamaciones por ante la Inspectoria del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, agotándose varias audiencias sin lograr ninguna mediación por lo que cerró el procedimiento administrativo para que las interesadas procedieran por ante los órganos jurisdiccionales. Que reclaman: Y.D.V.R.P. de antigüedad, días feriados, sábados y domingos trabajados, horas extras laboradas y no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de salarios dejados de percibir, pago de cesta tickets, indemnización por despido injustificado. YUSEIBY YUSEIKA M.R. días feriados, sábados y domingos trabajados, horas extras laboradas y no pagadas, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, pago de salarios dejados de percibir, pago de cesta tickets, indemnización por despido injustificado. Que demanda la cantidad de Bs. 54.471,99.

Ahora bien, analizados los hechos y las documentales aportadas por la actora, se constató efectivamente la prestación de servicio de las actoras a favor de la demandada de autos, y muy especial del análisis de las documentales desde los folios 109 al 178, así como de las testimoniales, en virtud, que los representantes de FUNDACOMUNAL cuando acudieron a la Inspectorìa del estado Cojedes, en fecha 19-10-2010, reconocieron de alguna manera, la prestación de servicio de las actoras, haciendo la acotación que la misma se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 109), y que dichas actividades eran inherentes a la prestación de servicio personal como lo es cubrir Asambleas de ciudadanos, lo cual se corroboró con las respuestas de los testigos, quienes quedaron contestes al indicar que las conocían y que eran promotoras sociales por estar presentes en las elecciones realizadas por los respectivos Consejos Comunales, y las demandantes de autos representaban a Fundacomunal, por consiguiente, se debe tener por admitida la prestación de servicio por parte de la demandada.

Teniéndose como cierto que el vinculo laboral que existió entre las partes en la presente demanda, se inició: para Y.D.V.R.M. desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 para un tiempo de servicio de 4 meses y 18 días y YUSEIBY YUSEIKA M.R. desde el 14-05-2010 hasta el 30-08-2010 para un tiempo de servicio de 3 meses y 16 días, desempeñándose ambas como en el cargo de PROMOTORAS INTEGRALES tal como lo señalaron en su escrito libelar.

En cuanto a la causa de terminación de la relacion laboral es necesario referir que las actoras señalaron que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario por falta de pago, el articulo 103 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo primero literal e); que regula las causas justificadas de retiro esta juzgadora considera que el retiro realizado por las actoras fuè justificado dada la circunstancia de no pagarle su salario devengado, en consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la pre citada ley. Así se decide.

En cuanto a los días feriados sábados y domingos, si bien es cierto de la prueba testimonial algunos de los testigos atestiguaron que para la celebración de las Asambleas de ciudadanos las actoras se encontraban desde las 6: 00 p.m. hasta que terminara el conteo de los votos, no consta de las actas procesales medio probatorio que pudiere crear certeza para esta juzgadora que realmente fueron trabajados los días indicados en el escrito libelar, y menos aún, que los testigos examinados, hayan especificado los días feriados, en este orden de ideas ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para el reclamo de las horas extraordinarias y dias feriados, dicho exceso deberán ser detalladas y probadas en juicio por el actor, por lo que examinadas cada una de las documentales aportadas por la actora no se observa, prueba que pudiere determinar la procedencia de las horas extraordinarias, domingos y días feriados razón suficiente en declarar improcedente tales conceptos. Así se decide.

Con relación al cálculo de la prestación de antigüedad, se declara procedente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De los conceptos utilidades fraccionadas, vacaciones, salarios no pagados se consideran procedentes en razón que quedó determinado la prestación de servicio personal, para ambas actoras inclusive, tomando como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional según corresponda, por cuanto en audiencia de juicio oral y publica, quedó establecido que los cálculos deberán realizarse conforme a los salarios mínimos. Así se decide.

Del bono de alimentación o Cesta Ticket. Se considera procedente por haberse determinado la prestación de servicio personal de las actoras, y por tratarse de un beneficio ordenado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo de las ciudadanas Y.D.V.R.M. desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 para un tiempo de servicio de 4 meses y 18 días y YUSEIBY YUSEIKA M.R. desde el 14-05-2010 hasta el 30-08-2010 para un tiempo de servicio de 3 meses y 16 días, desempeñándose ambas como en el cargo de PROMOTORAS INTEGRALES, debiendo la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo calculados a razón del salario mínimo mensual de Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,79; como quedo establecido en Audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.

Y.D.V.R.M.

Salario Integral:

*Desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,79

Alícuota de bono vacacional = 7 días X Bs. 40,79, = 286,23 / 360 días = Bs. 0,79

Alícuota utilidades 120 días x = Bs. 40,79. =4.894,80 / 360 = Bs. 13,59

Bs. 40,79 + Bs. 0,79 + Bs. 13,59 = Bs. 55,17 salario integral.

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero.

Desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 15 días x 55,17 = Bs. 827,55

Total prestación de antigüedad: Bs. 827,55

Vacaciones

30 días /12 meses= 2,50 días x 4,25 meses = 10,62 x 40,79= 433,18

Bono vacacional días adicionales Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

7 días/ 12 meses= 0,58 x 4,25 días x 40,79= 100,34

Total vacaciones y bono vacacional Bs. 533,52

Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

10 días de indemnización por antigüedad x 55,17 = Bs. 551,70

15 días de preaviso salario x 55,17 = Bs. 827,50

Total indemnización del artículo 125 de LOT: Bs. 1.379,20

Salarios no pagados:

Desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 Bs. 1.223,89 salario integral, es decir 55,17 diarios

Marzo: Bs. 1.223,89

A.B.. 1.223,89

M.B.. 1.223,89

Junio Bs. 1.223,89

18 días de julio x 40,79 = Bs. 734,22

Para un total a pagar de Bs. 5.629,78

Bono de alimentación: Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Desde marzo hasta junio= 21 cupones x 4 meses= 84 cupones.

Julio: 14 cupones

Total cupones: 98 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 45,00

98 cupones x 45,00 = 4.410,00

Total bono de alimentación: Bs. 4.410,00

Para un total a pagar a la ciudadana Y.D.V.R.M.L.C. de Bs. 12.346,87.

YUSEIBY YUSEIKA M.R.

*Desde el 14-05-2010 hasta 30-08-2010 Bs. 1.223,89 a razón de Bs. 40,79

Alícuota de bono vacacional = 7 días X Bs. 40,79, = 286,23 / 360 días = Bs. 0,79

Alícuota utilidades 120 días x = Bs. 40,79. =4.894, 80 / 360 = Bs. 13, 59

Bs. 40,79 + Bs. 0,79 + Bs. 13,59 = Bs. 55,17. salario integral.

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero.

Desde el 14-05-2010 hasta 30-08-2010 15 días x 55,17 = Bs. 827,55

Total prestación de antigüedad: Bs. 827,55

Vacaciones

30 días /12 meses= 2,50 días x 3,25 meses = 8,12 días x 40,79= Bs. 331,21

Total vacaciones Bs. 331,21

Bono vacacional días adicionales Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

7 días/ 12 meses= 0,58 x 3,25 días x 40,79= 132,56

Total bono vacacional Bs. 132,56

Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

10 días de indemnización por antigüedad x 55,17 = Bs. 551,70

15 días de preaviso salario x 55,17 = Bs. 827,50

Total indemnización del artículo 125 de LOT: Bs. 1.379,20

Salarios no pagados:

Desde el 01-03-2010 hasta 19-07-2010 Bs. 1.655,10 salario integral, es decir 55,17 diarios

Fracción Mayo: Bs. 611,94

Junio Bs. 1.223,89

J.B.. 1.223,89

Agosto Bs. 1.223,89

Para un total a pagar de Bs. 4.283,61

Bono de alimentación: Será calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; a razón de 21 cupones por mes, con la aclaratoria que deberá ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este concepto, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

11 días de mayo

Junio hasta agosto= 21 cupones x 3 meses= 63 cupones.

Total cupones: 74 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 90,00 = Bs. 45,00

74 cupones x 45,00 = 3.330,00

Total bono de alimentación: Bs. 3.330,00

TOTAL A PAGAR A LA ACTORA YUSEIBY YUSEIKA M.R.L.C.D. Bs. 10.353,88

Para un total de la presente demanda de: VEINTI DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.700,75)

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada una de las actoras hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse exoneración, acordados a la República, dado que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un ente público, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha terminación de la prestación de servicio de las actoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión de la cantidad ordenada con respecto al bono de alimentación, por cuanto el mismo deberá ajustarse a la sanción prevista en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadanas: Y.D.V.R.M. y YUSEIBY YUSEIKA M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.776.000 y V-12.768.510, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL)

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2011 y publicada a las tres y once minutos de la tarde ( 3:11 .p m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.A.D.

DLS/ EF/LAD

-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2011-000005

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