Decisión nº 659 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8560

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: YUSELIS DEL C.U.B. y

A.J.C.F.

Abogados Asistentes: Miletza Gutiérrez y H.F.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Junio del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos YUSELIS DEL C.U.B. y A.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.295.529 y V- 15.281.987 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio J.E.L.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San J.d.M.J.E.L.d.E.Z., el día once (11) de Diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre, Y.P.C.U., de cuatro (04), años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil siete (2.007), la ciudadana YUSELIS DEL C.U.B., asistida por la abogada en ejercicio MILETZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.262, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil siete (2.007) se notifico al ciudadano A.J.C.F., de la solicitud realizada por la ciudadana YUSELIS DEL C.U.B., dándose por notificado en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) y estando de acuerdo con la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YUSELIS DEL C.U.B. y A.J.C.F., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2.006), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda de la niña Y.P.C.U., será ejercida por su madre, ciudadana YUSELIS DEL C.U.B.. C) En relación al régimen de visitas el progenitor podrá visitar a su hija todos los fines de semanas, igualmente el progenitor podrá disfrutar de la compañía de ella también en periodo de vacaciones escolares y épocas navideñas en el lugar donde esta resida. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano A.J.C.F. se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuerte 200) mensuales por dicho concepto; en navidad el progenitor entregara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuerte 200). En épocas escolares el progenitor entregara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuerte 300), así como también los gastos de médicos y medicinas.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YUSELIS DEL C.U.B. y A.J.C.F., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San J.d.M.J.E.L.d.E.Z., el día once (11) de Diciembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 659. La Secretaria.-

Exp. 8560

IHP/vv

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