Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.---------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA

I

  1. -DEMANDANTE: Y.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.589.299, casada, domiciliada en El Valle, sector el Arado B, casa S/N, pasos arriba de la posada neblina, La Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.- en esta ciudad de M.E.M..------------------------------------------------------------------------------------

  2. -ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSELIN ARAUJO ABREU Y S.M.M., venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 88.609 y 91.284, respectivamente.---

  3. -DEMANDADO: H.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.364, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Barrio San José de las Flores primera escalera, planta alta de el Abasto San Gabriel, del Municipio Libertador, del Estado Mérida..---------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano H.A.T.F. en fecha 02 de Febrero Julio de dos mil, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 10 que consta al folio cuatro. De esta unión procreamos un hijo de nombre OMITIR NOMBREde cuatro (4) años de edad.- Alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que durante su primer año de matrimonio, mantuvieron una relación armoniosa donde su actual esposo se mostraba cariñoso y atento en el hogar y con ella, pero es el caso que desde hace aproximadamente dos (2) años diez (10) meses, su actitud cambió radicalmente y comenzó a observar un comportamiento extraño desentendiéndose por completo y dejando de lado los deberes más elementales conmigo, a tal punto que se negaba atenderla y a acompañarle a los lugares donde solíamos ir, tomando una actitud de disgusto ante su presencia, a tal punto que cada vez que se dirige a su persona es para insultarla y agredirla verbalmente sin importarle hacerlo en presencia de su hijo y de cualquier persona que estuviese presente, hasta que el día 23 de Septiembre de 2001, en horas de la mañana le agredió verbalmente solo por el hecho de estar trabajando, cosa que el nunca acepto, esto fue más que suficiente para que la insultara y profiriera en su contra palabras obscenas en presencia de su hijo y se marcho de la casa, esta situación evidencia que su esposo H.A.T.F. ha incumplido con los deberes que impone el matrimonio, como lo son el deber de asistencia, respeto y cohabitación lo cual configura el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescentes, solicitan del Tribunal: PRIMERO: Se fije pensión alimentaria para G.J.T.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. SEGUNDO: Solicita se le acuerde la Guarda y C.d.G.J.T.C.. TERCERO: Se acuerde Régimen de Visitas sólo los fines de semana para el padre.- De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente promueve como pruebas las siguientes: Valor y mérito jurídico de los documentos Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento del niño, las testimoniales de los ciudadanos D.G.B.D.C., J.E. BARRIOS AVENDAÑO, F.A.C..----------------------------

Admitida la demanda en fecha 03-08-2.004, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva en fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, conforme se evidencia de la Boleta de Citación que riela al folio quince (15), de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social en el hogar de las partes. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La P.p. del niño será ejercida por ambos padres.- La guarda y custodia y c.d.n.G.J.T.C., será ejercida por la madre ciudadana Y.D.C.C.R., en cuanto a la obligación alimentaria se establece una obligación alimentaria de manera provisional, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales .- Se establece un Régimen de visitas solo los fines de semana para el padre.- Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por la inasistencia de la parte demandada.- En la oportunidad de Contestar la demanda no se hizo presente el demandado, ni por si ni por miedo de apoderado judicial.--------------------------------------------------------------------- En fecha trece de enero de dos mil cinco, se ordenó Ratificar el informe social solicitado a la Trabajadora social del tribunal.- El Tribunal por auto de fecha treinta de marzo de dos mil cinco ordenó oficiar a la Trabajadora social adscrita a este Tribunal a los fines de ratificar el contenido de las comunicaciones remitidas para la práctica del informe social de los ciudadanos H.A.T.F. Y Y.D.C.C.R..-------

En fecha diez de enero del dos mil cinco, se recibe de la Licenciada Alejandra González el informe social de las partes. El Tribunal por auto de fecha 30-01-2.006 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día: 27 de Marzo de 2.006. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadana: Y.D.C.C., asistida por la abogado R.C.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.609, no se encuentra presente la parte demandada ciudadano H.A.T.F., ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscala Novena Protección del Ministerio Público abogada Y.R.V.-. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: J.E.B.A. Y F.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.917.899 y V-8.045.047 respectivamente, domiciliadas en El Valle Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado el cual hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales, valor y merito de: Copia certificada del acta de Matrimonio, Copia Certificada de la Partida de nacimiento de G.J., las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano HERNANDOO A.T.F., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------------------------

La cónyuge actora invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora Y.D.C.C. y el cónyuge demandado ciudadano H.A.T.F. existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida , en fecha 12 -02-2000, según acta No. 10, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon un(1) niño de nombre G.J.T.C., lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como acta de nacimiento de su hijo, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior.----------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana: J.E.B.A. Y F.A.C.R., ya identificados.-------------La ciudadana J.E.B.A. fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Torres Castillo, le consta que son cónyuges y que procrearon un hijo de nombre G.J.T.C., porque es allegada a la familia, también le consta que el 23 de septiembre del 2001 el ciudadano H.A.T.F. se marcho de la vivienda en la cual tenían el domicilio conyugal y manifestó que no volvería jamás.--------------------------------------------------------------------------

Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge H.A.T.F. abandonó el hogar conyugal establecido previamente.-------------------------------------------------------------

Del testimonio del ciudadano F.A.C.R., ya identificado, se desecha por cuanto a la pregunta realizada por el Juez para aclarar el porque le constan los hechos? El testigo respondió “…me une un parentesco con ella (demandante) HERMANO…”, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil declarando inhábil al mismo------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio de la testigo estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que: Siendo el momento para que tenga lugar el acto de conclusiones esta representación fiscal conforme a las atribuciones de ley y visto como han sido respetados los principios del debido proceso a la parte actora y demandada en esta causa, no tiene nada que agregar u objetar y en cuanto a las atribuciones que en defensa de los derechos del n.G.J.T.C. le confiere al Ministerio Público el artículo 170 literal C de la LOPNA, con el debido respeto solicita a la jueza de la causa que de declarar con lugar la demanda de divorcio solicitada por la ciudadana Y.D.C.C.R. tome en cuenta además de lo solicitado por dicha ciudadana en el escrito libelar lo que favorezca al niño de autos en el informe social, elaborado por el equipo multidisciplinario del Tribunal.-

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano H.A.T.F., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y la deposición del único testigo valorado, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana Y.D.C.C.R., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 12-02-2000, por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 10. Así se decide--------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO:La P.P. del n.G.J.T.C., será ejercida por ambos padres ciudadanos Y.D.C.C.R. Y H.A.T.F. y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se ratifica la OBLIGACION ALIMENTARIA acordada por auto de fecha 03 de agosto del 2004, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para coadyuvar con la compra de útiles escolares y uniformes y otro bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la madre ciudadana Y.D.C.C.R.. Mérida. Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un diez (10%) sobre la base de la obligación fijada. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con su hijo y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de su hijo.-------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------

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