Decisión nº 248 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 16390

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: Y.A.D.J. Y W.E.J.R.

Abogados Asistentes: FRANCISCO CONDE Y L.A.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos Y.A.D.J. Y W.E.J.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.428.927 y V- 11.821.154 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos, por los abogados en ejercicio FRANCISCO CONDE Y L.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.132.816 y 135.908, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y la Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, que desde el mes de Diciembre de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de siete (07) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Y.A.D.J. Y W.E.J.R..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza del niño de auto procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la c.d.n.d. auto será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a su hijo de común acuerdo con su madre, velando porque realice las actividades escolares designadas para el nuevo inicio de semana; asimismo el progenitor se compromete a no estar en estado de embriaguez, en cuanto a las vacaciones y fiestas decembrina, asuetos de carnaval y semana santa y cualquier otra actividad que amerite la convivencia de ambos padres esta será de manera compartida. Al respecto este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, atendiendo también los gastos de colegio como inscripción, mensualidad y el seguro privado que mantiene actualmente el niño; asimismo se compromete a cumplir cabalmente y de manera compartida los gastos extras, tales como: asistencia y seguro médico privado, medicamento, vestuario, deportes, entre otros. Por otra parte, en la época decembrina cubrirá la mitad de los gastos y juguetes de su hijo; las cantidades estipuladas podrán ser ajustadas de forma automática y proporcional, sobre las bases e intereses de su hijo y de su capacidad económica tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Y.A.D.J. Y W.E.J.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., en fecha veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Y.A.D.J. Y W.E.J.R..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos Y.A.D.J. Y W.E.J.R..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana Y.A.D.J..

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá retirar a su hijo de común acuerdo con su madre, velando porque realice las actividades escolares designadas para el nuevo inicio de semana; asimismo el progenitor se compromete a no estar en estado de embriaguez, en cuanto a las vacaciones y fiestas decembrina, asuetos de carnaval y semana santa y cualquier otra actividad que amerite la convivencia de ambos padres esta será de manera compartida.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, atendiendo también los gastos de colegio como inscripción, mensualidad y el seguro privado que mantiene actualmente el niño; asimismo se compromete a cumplir cabalmente y de manera compartida los gastos extras, tales como: asistencia y seguro médico privado, medicamento, vestuario, deportes, entre otros. Por otra parte, en la época decembrina cubrirá la mitad de los gastos y juguetes de su hijo; las cantidades estipuladas podrán ser ajustadas de forma automática y proporcional, sobre las bases e intereses de su hijo y de su capacidad económica tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 567. La Secretaria.-

Exp. 16390

IHP/ag*.

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