Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-V-2009-001994.

PARTE DEMANDANTE: YUSGAR Y.R.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.882, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.G.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.728, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Mayo de 2009, la ciudadana YUSGAR Y.R.R., asistida por la Abogada J.G.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.327, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano J.G.J., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.

Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.

Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano J.G.J., en la cual se da por citado de la presente solicitud.

En fecha 26 de Junio de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.

Riela a los folios 13 y 14, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio público.

La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YUSGAR Y.R.R., solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano J.G.J., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YUSGAR Y.R.R. y J.G.J., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de Noviembre 1998, acta Nº 305, folio 162 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán cancelados en el hogar materno, los gastos relacionados con medico, medicinas, calzado, vestuarios, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos padres (50 %) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso, recreación o estudios. Las vacaciones escolares, festividades decembrinas serán compartidas, previo acuerdo entre los padres.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.N.. Años: 199° y 150°.

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