Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil Diez (2010).

Año 200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-003450

Con vista a la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales, ha incoado la ciudadana Y.Y.P.S., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ARCHIVO GENERAL DE LA NACION)., el cual se dio por recibida el día 08 de Octubre de 2010, por este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, este Juzgado pasa a proveer sobre lo señalado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta de remisión levantado en fecha Siete (07) de Octubre de 2010, previa las siguientes consideraciones:

1). Que el día Siete (07) de Octubre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejo constancia de la comparecencia por ante la sede de dicho Juzgado, los ciudadano J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, actuando en el presente acto como apoderado judicial de la parte actora la ciudadana Y.P., según poder cursante a los autos. Igualmente, deja constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN), quien no compareció ni por sí ni por intermedio de representante judicial alguno.

2). Que de una revisión exhaustiva de las acta procesales que conforman el presente expediente dicho Tribunal, pudo evidenciar que al folio (51); el cual fue corregido por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12) del presente expediente, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 20 de julio de 2010, dictado por este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se señalo que la hora para la celebración de la audiencia preliminar es “(…) a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, una vez vencido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refieren los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”. Así mismo, que en el oficio de fecha 20 de Julio de 2010, dirigido a la Procuradora General de la República se indica que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:00 a.m.

3). Que igualmente, dicho Juzgado, observo que el auto en referencia, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (Archivo General de la Nación) para que comparezca a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a la celebración de la audiencia preliminar, sin ordenar notificar a la Procuraduría General de la República; sin embargo el oficio que se libro al Ministerio, el cual cursa al folio (52); el cual fuer corregido por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12), solo lo notifica en relación a la admisión de la demanda, pero no lo emplaza a comparecer aun cuando el oficio que se libra a la Procuraduría, cursante al folio (53), el cuales fue corregido por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12), si ordena notificar a dicho ente estatal para que comparezca a la audiencia preliminar.

4). Que en vista de las incongruencias señaladas, tanto en el auto de admisión de la demanda, como en los oficios librados al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (Archivo General de la Nación), como a la Procuraduría General de la República; y ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el referido día 07 de Octubre de 2010, dicho Tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso y como expresión del mismo en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada, se abstuvo de celebrar la referida audiencia preliminar y ordena remitir mediante oficio al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en funciones de sustanciación el presente asunto a los fines consiguientes.

5). Que en fecha 06 de Octubre de 2010, fue recibido oficio N°.1266, de fecha 05 de Octubre de 2010, mediante el cual la Procuraduría General de la República, le indica a este Juzgador, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha 13 de Julio de 2010, este Juzgador dicto un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual ordeno a la parte actora corregir su escrito libelar. Asimismo, que en el folio (58) del presente expediente, el cual fue corregido por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12), el ciudadano J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del referido despacho saneador, en fecha 28 de Julio de 2010, por lo que se debe entender, que a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaría a correr el lapso para subsanar su escrito libelar, el cual a su decir, vencía el día 30 de Agosto de 2010, y que no se desprende del expediente que el apoderado actor o el demandante, hayan realizado la corrección solicitada por este Juzgado, por lo que debió operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la declaración de la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, señala que en fecha 23 de Septiembre de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de la notificación practicada a la parte demandada, procediendo a la certificación de la misma, por lo que comenzó a computar el lapso de diez (10) hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin verificarse en los autos que se hubiera subsanado por el actor los vicios de la demandada observado por este Juzgador. Y en tal sentido, dicho ente administrativo, solicito a este Juzgado, dejar sin efectos la referida certificación de fecha 23 de Septiembre de 2010, por cuanto resulta imposible celebrar una audiencia preliminar sin que este Juzgado se haya pronunciado sobre el despacho saneador ordenado en el auto que corre a los folios (57) y (58) del presente expediente, los cuales fueron corregidos por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12), lo cual no se evidencia de las actas procesales, debiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demandada y garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa errores de foliatura, a partir del folio (12) del presente expediente, los cuales, este Juzgador ordena al secretario su corrección de conformidad con lo establecido en los artículo 109 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo este Juzgador observa que efectivamente en fecha 20 de Julio de 2010, admitió la presente demanda incoada por la ciudadana Y.Y.P.S., en contra del LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ARCHIVO GENERAL DE LA NACION)., y así mismo, en dicho auto señalo que la hora para la celebración de la audiencia preliminar es a las 10:00 A.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, una vez vencido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refieren los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, en dicho auto se ordeno la notificación mediante oficio al referido Ministerio, así como a la Procuraduría General de la República, siendo librado los referidos oficias el mismo día 20 de Julio de 2010, tal como consta en los autos a los folios (51) al (53), los cuales fueron corregidos por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12). No obstante, este Juzgador observa que en el referido oficio librado a la Procuraduría General de la República, incurrió en un error material en lo que respecta a la hora de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, por cuanto, se indico incorrectamente, que la misma se verificaría a las 9:00 A.M., cuando lo correcto era señalar que dicha audiencia se celebraría a las 10:00 A.M., de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 20 de Julio de 2010, en el cual fue pautada la hora para de la audiencia preliminar a las 10:00 A.M. En consecuencia, este Juzgador observa que el referido error material afecta una formalidad esencial al acto, como lo es la hora a la apertura a la audiencia preliminar, formalidad esencial enlazada a la garantía del debido proceso, toda vez, que el principio de seguridad jurídica consiste en que las partes tengan certeza de que los actos procesales se van a cumplir en la forma establecida y efectivamente el acto de la audiencia preliminar fue previamente establecido en cuanto su parámetro en la hora en el mismo momento en que fue admitida la demanda, es decir, cuando se dictó el auto de admisión, por consiguiente por esa diferencia observa este Juzgador, independientemente de la hora en que la parte hubiera acudido o no a esta sede, que la audiencia preliminar tuvo que realizarse a las Diez de la mañana y no a las nueve de la mañana, lo cual está en estrecha relación con la aplicación del principio de la seguridad jurídica, el cual debe entenderse, que la estabilidad de los actos jurídicos consiste en que los ciudadanos pueden confiar o tener certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tiene vigor; por consiguiente, aprecia este Juzgador, que dicho principio fue transgredido al modificarse la hora de la audiencia preliminar con el error material cometido por este Juzgador, en el oficio librado en fecha 20 de Julio de 2010, a la Procuraduría General de la República para que asistiera a al audiencia preliminar fijada en la presente causa conforme el auto de admisión de la presente demanda. Así se establece. En razón de las consideraciones ante expuestas, y al haberse violado formalidades esenciales al acto de la audiencia preliminar, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa a la mencionada audiencia preliminar, se impone para un fin útil, corregir el referido error material, por lo que es forzoso para este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponer la presente causa al estado de ordenar librar un nuevo oficio a la Procuraduría General de la República con la hora indicada en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 20 de Julio de 2010, y proceder en consecuencia, a la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, este Juzgador ordenará la notificación de la partes para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con los parámetros señalados en el auto de admisión de la presente demandad de fecha 20 de Julio de 2010, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando sin efectos, por razones de orden público, el oficio librado por este Juzgado de fecha 20 de Julio de 2010, a la Procuraduría General de la República, así como la certificación de fecha 23 de Septiembre de 2010, dejada por la secretaria de este Juzgado, actuaciones que cursan en los autos a los folios (53) y (73), los cuales fueron corregidos por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12). Líbrese boleta de notificación a la parte actora y oficios al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA (ARCHIVO GENERAL DE LA NACION), así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el presente expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado al Procurador o Procuradora General de la República, y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Cúmplase.

Por otra parte, en lo que respecta a lo solicitado por la Procuraduría General de la República, en el referido oficio N°.1266, de fecha 05 de Octubre de 2010, mediante el cual, pide a este Juzgador que declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no subsano lo ordenado en el despacho saneador dictado por este Juzgador en fecha 12 de Julio de 2010, y en consecuencia se deje sin efectos la certificación de fecha 23 de Septiembre de 2010, dejada por la secretaria de este Juzgado, de la notificación de la parte demandada, por cuanto resulta imposible celebrar una audiencia preliminar sin que este Juzgado se haya pronunciado sobre el despacho saneador ordenado en el auto que corre a los folios (57) y (58) del presente expediente, los cuales fueron corregidos por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12), toda vez que de los mismos se observa que el ciudadano J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del referido despacho saneador, en fecha 28 de Julio de 2010, por lo que se debe entender, que a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaría a correr el lapso para subsanar su escrito libelar, el cual a su decir, vencía el día 30 de Agosto de 2010, y que no se desprende del expediente que el apoderado actor o el demandante, hayan realizado la corrección solicitada por este Juzgado, por lo que debió operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la declaración de la inadmisibilidad de la demanda, lo cual no se evidencia de las actas procesales, debiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demandada y garantizar así el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26 y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa.

Al respecto, este Juzgador observa, que dicha solicitud es totalmente improcedente, por ser contraria a derecho, en virtud de que, si bien es cierto, que este Juzgador dicto un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor corrigiera los vicios observados por este Juzgador en su escrito libelar, en los términos señalados en el referido despacha saneador, no es cierto, que el mismo fuera dictado el día 13 de julio de 2010, como lo afirma la Procuraduría, por el contrario, dicho despacho saneador fue dictado por este Juzgado el día 12 de julio de 2010 y la boleta de notificación al actor, fue librada el día 13 de Julio de 2010, tal como consta en los autos a los folios (07) al (11). Así mismo, consta en los autos a los folios (12) al (13), que la parte actora en la presente causa, ciudadana Y.Y.P.S., el día 14 de Julio de 2010, otorgo un poder apud acta, al ciudadano J.R.A., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:44.438, por lo que con dicha actuación quedo notificada tácitamente del referido despacho saneador, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente, a la referida actuación; es decir, el día 15 de Julio de 2010 comenzaba a computarse el lapso de dos (2) para que la parte actora subsanara los errores o vicios señalados en la referido despacho saneador dictado por este Juzgado, el día 12 de Julio de 2010, y dicho lapso terminaba el día (16) de Julio de 2010. Igualmente consta en los autos a los folios (14) al (18), que en fecha 16 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora dio cabal cumplimiento con el contenido del despacho saneador ordenado por este Juzgador el día 12 de Julio de 2010, por lo que la presente demanda fue debidamente admitida por este Juzgador el día 20 de Julio de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada cuyos oficios fueron librados en esa misma fecha, tal como consta en los autos a los folios (51) al (53). Ahora bien, es evidente que las actuaciones que cursan en los autos a los folios (57) al (58), los cuales fueron corregidos por cuanto se observo error en la foliatura en el presente expediente, a partir del folio (12), se refieren a la consignación realizada en fecha 29 de Julio de 2010, por el ciudadano J.G.M., en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, de la notificación de la parte actora del despacho saneador librado por este Juzgador el día 12 de Julio de 2010, la cual fue entregada al apoderado judicial de la parte actora el día 28 de Julio de 2010, tal como consta en los autos al folio (56). Sin embargo, para el día 14 de Julio de 2010, la parte actora se había dado por notificada tácitamente y el día 16 de Julio de 2010, corrigió su escrito libelar, conforme a los términos señalados en el despacho saneador librado por este Juzgado, el día 12 de Julio de 2010, como se indico precedentemente. Así se establece.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo.

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