Decisión nº 85-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP N° 0465-13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JOHAGNY E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.304.431, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.189.

CONTRARECURRENTE: YUSKERLY YOHA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.303.767, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, sin representación judicial agregada en actas.

ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2013, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2013, contra sentencia de fecha 2 de agosto del presente año, dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana YUSKERLY YOHA MARÍN, contra el ciudadano JOHAGNY E.L.A..

En fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Consta en actas que la parte recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, en el lapso que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y conforme a ello, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de fijación de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto, se desprende que la ciudadana YUSKERLY YOHA MARÍN demandó por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano JOHAGNY E.L.A. en beneficio de los niños NOMBRES OMTIDOS.

Narra la actora en su escrito de demanda que es progenitora de los niños antes mencionados quienes son fruto de la relación extramatrimonial que mantuvo con el ciudadano JOHAGNY E.L.A.. Señala que desde hace más de 1 mes el progenitor no suministra nada a sus hijos, a pesar de que labora para la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A. y percibe de la prestación de servicios a la entidad la cantidad de Bs. 30.000, oo mensuales por concepto de salario más todos los beneficios otorgados por la Ley y la ayuda familiar que cancelan por cada hijo de trabajador. Refiere que está agobiada debido a los problemas económicos que tiene por cuanto siempre se ha dedicado a las labores del hogar y no tiene empleo.

Asimismo, solicitó el pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 10.000, oo mensuales por concepto de pensión ordinaria. 2) Bs. 20.000, oo por concepto de pensiones extraordinarias correspondientes al bono vacacional. 3) El 100% de las primas por útiles escolares que ofrece CORPOELEC a sus trabajadores o en su defecto, que el mismo compre todo lo necesario para el inicio de la temporada escolar, en cantidad y calidad suficiente. 4) Bs. 30.000, oo para cubrir aquellas erogaciones correspondientes del mes de diciembre y 5) El 30% de las prestaciones sociales del obligado. Por otro lado, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral que perciba el progenitor en caso de terminación de la relación laboral.

Admitida la demanda oral interpuesta por la progenitora, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial con la finalidad de practicar la citación del demandado y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público. Asimismo, decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomisos, fondos de pensiones y jubilaciones, así como cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado en caso de cese de la relación laboral.

Cumplido el trámite comunicacional, se procedió a efectuar el acto conciliatorio entre las partes en la oportunidad fijada y se observa que no estuvo presente ninguna de las partes y como consecuencia de ello, el a quo declaró desierto el acto.

Sustanciada la causa en fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa, declaró:

CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YUSKERLY YOHA MARÍN (…) en contra del ciudadano JOHAGNY E.L.A., (…) en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, y en consecuencia se fijan los montos que debe pagar el obligado por concepto de Obligación de manutención de la siguiente manera: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES, equivalentes a CUATRO MAS EL DOCE POR CIENTO (4+12%) salarios mínimos actuales. SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias, en el mes de Junio o en la oportunidad en que cobre el bono vacacional, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a OCHO MAS EL VEINTICINCO POR CIENTO (8+25%) del salario mínimo actual, para la compra de ropa de uso diario. Adicionalmente, el CIEN POR CIENTO 100% de la prima de útiles escolares que otorgue la Empresa Corpoelec, o que en su defecto, el escolares que otorgue la Empresa Corpoelec, o que en su defecto, el obligado compre todo lo necesario para el inicio del año escolar (útiles y uniformes) en cantidad y calidad suficiente. Por último, en el mes de Diciembre solicita la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para la compra de ropa y estrenos más los correspondientes regalos de navidad. TERCERO: Se establecen pensiones futuras en el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales del obligado de manutención.

Contra la anterior decisión, la representación judicial del demandado se dio por notificado e interpuso recurso de apelación en fecha 27 de septiembre de 2013. Se observa que la apelación propuesta, fue oída en un solo efecto y las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior; lo que da origen al conocimiento del recurso propuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior está relacionada con la sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención interpuesta y revisadas como han sido las actuaciones remitidas, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos YUSKERLY YOHA MARÍN y JOHAGNY E.L.A.; y de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso interpuesto.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOHAGNY E.L.A. en juicio de fijación de Obligación de Manutención iniciado por la ciudadana YUSKERLY YOHA MARÍN contra el prenombrado ciudadano, debe ser declarado perecido como al efecto se realizará en el dispositivo del presente fallo.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOHAGNY LUZARDO ARIAS, contra sentencia de fecha 2 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana YUSKERLY YOHA MARÍN contra el prenombrado ciudadano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 85 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,

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