Decisión nº PJ0042012000139 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes nueve (09) de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005893

ASUNTO : IP11-P-2010-005893

AUTO DECLARADO INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente asunto, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público Unipersonal, seguida contra del acusado ciudadano W.J.G.V., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 19-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.673, de profesión Estudiante, hijo de Virguer Gómez y L.d.G., domiciliado en el barrio 23 de Enero, Calle Primero de mayo casa Nº 13, al lado de los apartamentos del 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiéndose continuado con el desarrollo del referido debate en las siguientes oportunidades procesales: 07.03.2012; 16.03.2012; 27.03.2013; 29.03.2012; 02.04.2012 respectivamente.

Ahora bien, del acta de fecha 02.04.2012 se observa que para el día de 09 de Abril de los corrientes se encontraba pautado acto de continuación de juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano W.J.G.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Pero es el caso, que en fecha 22 de marzo de 2012 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón remite comunicación signada bajo el Nº 553-2012 mediante la cual se le notifica a la Abog. Marialbi Ortuñez a cerca de su traslado administrativo al Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, siendo igualmente trasladada a este Juzgado en funciones de Juicio y por decisión de la misma fecha, quien aquí suscribe, haciéndose efectiva las rotaciones referidas en fecha (09) de Abril del presente año, conforme con lo previsto en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, que en la oportunidad en que estaba fijado la continuación del debate Oral y Publico (09.04.2012) la Abog. Marialbi Ortuñez, quien presencio el contradictorio desde su inicio, ya no se desempeñaba funciones como Jueza en funciones de Juicio en este Órgano Judicial, por lo que, evidentemente el acto antes mencionado, no se pudo celebrar.

Esta situación presentada, la cual, en modo alguno es imputable a la profesional del derecho que fungía para ese momento como jueza de Juicio, toda vez que su traslado a otro órgano Judicial obedeció a una decisión emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, afecta directamente el principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el articulo 332 ejusdem, ya que el Juez que inicio el debate no pudo continuar conociendo de los actos procesales subsiguientes, tal y como lo establecen estas pautas procedimentales, las cuales son garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de merito arribe a la decisión que haya de dictar.

Criterio este mantenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 02.12.2003 signada bajo el N° 423 “…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…

… Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 04.03.2008, expediente N° 120 refirió lo siguiente: “En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente: “ … Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”.

Es así como, al verse afectado un principio rector del proceso penal venezolano, como lo es el principio de inmediación, según las circunstancias facticas anteriormente explanadas, es razón por la cual se declara INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 22 de febrero del 2012, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 22.02.2012 seguido en contra del ciudadano W.J.G.V., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 19-03-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.673, de profesión Estudiante, hijo de Virguer Gómez y L.d.G., domiciliado en el barrio 23 de Enero, Calle Primero de mayo casa Nº 13, al lado de los apartamentos del 23 de Enero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haber sido afectado el principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda reprogramar juicio oral y publico para el día JUEVES DOS (02) DE AGOSTO DE 2012 A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA; fecha esta, en virtud de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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