Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000308

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000018

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: ABG. YUSLEIVI A.P.S., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Penado: G.D.J.C.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y artículo 277 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación en contra de auto dictado en fecha 07/04/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó al penado G.D.J.C.S., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, conocido como Régimen Abierto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YUSLEIVI A.P.S., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2009, en la cual otorgó al penado G.D.J.C.S., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, conocido como Régimen Abierto.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2002-000018, la ABG. YUSLEIVI A.P.S., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 16-09-2009 día de Despacho siguiente a la notificación de la recurrente del auto Apelado hasta el 22-09-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 16-09-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 25-09-2009 hasta el 29-09-2009. Se deja constancia que la Defensa Pública dio contestación al Recurso de Apelación de Auto el día 30-09-2009. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, por parte de la ABG. YUSLEIVY PINEDA SILVA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)

… ocurro dentro de la oportunidad procesal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 6 y 7 ejusdem, a los f.d.I.R.d.A. contra el auto de fecha 07/04/2009, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13 de agosto de 2009 y recibido en este Despacho Fiscal el día 17 de agosto de 2009, formalmente APELO del citado auto inserto a la Causa Principal KP01-P-2002-000018 de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:

ANTECEDENTES DEL CASOS

En fecha 16 de junio de 2006, fue sentenciado el ciudadano penado G.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.352, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal vigente; así como las accesorias de ley.

FUNDAMENTO PROCESAL

(…) fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto conocido como Régimen Abierto al Penado G.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.352, por lo cual, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista señala:

OMISIS… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…. OMISIS (Resaltado propio)

Cabe señalar, que el Juez Primero en Funciones de Ejecución indica que según el Auto de Ejecución del Cómputo de la Pena, de fecha 17/04/2009, el penado podrá optar actualmente a Destacamento de Trabajo y a Régimen Abierto por tener ¼ y 1/3 de la pena cumplida, no obstante en dicho auto se evidencia que el referido penado efectivamente opta a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena “establecimiento abierto” a partir del 17/08/2009, sin embargo el Juzgador procede a considerar los requisitos para su otorgamiento con anterioridad y a pronunciarse anticipadamente sobre esta Formula Alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, en consecuencia tal pronunciamiento no procede, por cuanto existe una limitación como lo es la fecha establecida para proceder a considerar el otorgamiento de esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, señalada en el Auto de Ejecución de fecha 17/04/2009.

Considera esta Representación Fiscal, que aún cuando el penado de autos pueda cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma que contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos ellos operen en forma congruente, no da lugar a que proceda de pleno derecho, la aplicación de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “Establecimiento Abierto”, ya que en el caso de marras, por la limitación antes señalada donde el penado cumple 1/3 parte de la pena en fecha 17/08/2009 y no en fecha 13/08/2009, requisito sine quo non para proceder a considerar y verificar si se encuentran llenos los requisitos previstos en la norma señalada ut supra, situación esta que debe ser tomada en cuenta y el Juzgador está obligado a hacerlo, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario o al libre albedrío, estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, lo que hace que sea improcedente la concesión del tal medida, en virtud de que existe una norma taxativa que lo contempla, siendo un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de la ejecución de la pena, como lo es el Establecimiento Abierto.

Ahora bien, es oportuno destacar, y sin que las consideraciones que se hace convalide en modo alguno la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Lara, que mediante el presente escrito se apela: donde el Juzgador señala que el penado cumplirá el Régimen Abierto en el CTC Dra. N.L.H., mediante presentaciones semanales ante el Delegado de Prueba que se designe, tomando en consideración una Oferta Laboral para trabajar en el campo, valorando que el grupo familiar del penado se encuentra en el estado Yaracuy, y en dicho estado no existe Centro de Tratamiento Comunitario.

A tal efecto, considera quien suscribe, que tal decisión no es posible, por cuanto sería una forma de adelantarse ante la Fórmula de L.C., la cual solo es posible para los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, dado que estos sistemas de prelibertad son de forma progresiva, dependiendo en gran parte de la adaptación del penado y su reinserción social, por lo que es preciso acotar, que una de las características del Régimen Abierto, es que el penado-residente pernocte en un Centro de Tratamiento Comunitario, siguiendo un programa adecuado para su reinserción social y en caso de concederse un tratamiento especial al penado, sería atentar contra el derecho de los demás residentes que gozan del Régimen Abierto, a ser tratados con igualdad ante la ley; y si bien es cierto que nuestro sistema penitenciario prevé el otorgamiento de naturaleza no reclusoria, no menos es cierto, que obedece a elementos objetivos, toda vez que el penado en marras aún se encuentra en un proceso, donde debe saldar su deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraria, estaría lesionando los intereses del Estado….

… (omisis).

Así las cosas, el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe detenerse a verificar si se cumplen los requisitos exigidos, verbigracia el tiempo de pena cumplida, los cuales no son alternativos, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone, pues, aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido, también debe tenerse en cuenta, que dichos requisitos son una limitante para quien lo otorga, y a su vez, para que la sociedad, lesionada por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consienta otorgamiento de beneficios de manera antojadiza, desregladamente, al libre arbitrio de quien los concede, debiendo la Ley contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2002-000018.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones (…), que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado de fecha 13/08/2009, mediante el cual le fue concedido al penado G.D.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.352, la Formula Alternativa del cumplimiento de la Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“… Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al penado: G.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.442.352, actualmente cumpliendo condena en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROOCCIDENTAL, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida observa:

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 17 DE ABRIL de 2009, donde se evidencia que el penado: G.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.442.352, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 406 NUMERAL 1º Y 277 del Código Penal.

Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado podrá optar actualmente a DESTACAMENTO DE TRABAJO Y A REGIMEN ABIERTO POR TENER ¼ Y UN 1/3 DE LA PENA CUMPLIDA. A L.C. A PARTIR DEL 17/10/2015.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho.

Asimismo consta en el Presente asunto Oferta de Trabajo del ciudadano G.D.J.C.S. emitida por el ciudadano E.A., Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada ANZOLA Y ASOCIADOS C.A., quien hace Oferta de Trabajo al mencionado penado para que desempeñe el cargo de VENDEDOR Y COMISIONISTA EN EL AREA A.D.L.E.. Sin embargo, el mencionado penado presentó una solicitud para trabajar en el campo, dado que su grupo familiar reside en el estado Yaracuy, que ha estado cumpliendo su pena junto a funcionarios policiales y militares, se colocaría en grave riesgo su integridad física y su vida, entendiendo que en el Estado Yaracuy no existe Centro de Tratamiento Comunitario.

De conformidad con los razonamientos ya expuestos, y como lo señala expresamente el informe de Técnico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado LARA, se evidencia que efectivamente el ciudadano: G.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.442.352, está apto para ser beneficiado con la Formula de Cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al Estado Emocional, Perfil Psicológico, Diagnostico y Pronostico del penado.

Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba y someterse a la supervisión del mismo.

  2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.

  3. No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  4. No portar ningún Tipo de Armas.

  5. Deberá presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.” una vez a la semana.

    Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano G.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.442.352, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.”, mediante presentaciones semanales ante el Delegado de prueba que a tal efecto se le designe; Y Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado G.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.442.352, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    TITULO III

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, otorgó el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene la recurrente que el Juez Primero en funciones de Ejecución indica que según el Auto de Ejecución del Cómputo de la Pena de fecha 17/04/2009, el penado podrá optar actualmente a Destacamento de Trabajo y a Régimen Abierto por tener ¼ y 1/3 de la pena cumplida, no obstante en dicho auto se evidencia que el referido penado efectivamente opta a dicha formula alternativa de cumplimiento de pena “ establecimiento abierto” a partir del 17/08/2009, sin embargo el Juzgador procede a considerar los requisitos para su otorgamiento con anterioridad y pronunciarse anticipadamente sobre esta Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, en consecuencia tal pronunciamiento no procede, por cuanto existe una limitación como lo es la fecha establecida para proceder a considerar el otorgamiento de esta Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, señalada en el Auto de Ejecución de fecha 17/04/2009.

    Igualmente señala la recurrente que mediante el presente escrito se apela donde el juzgador señala que el penado cumplirá el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Dra. N.L.H., mediante presentaciones semanales ante el Delegado de Prueba que se designe, tomando en consideración una Oferta Laboral para trabajar en el campo, valorando que el grupo familiar del penado se encuentra en el estado Yaracuy y en dicho estado no existe Centro de Tratamiento Comunitario.

    Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que con el mismo se impugna la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual Acordó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado G.D.J.C.S., quien cumple condena por los delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 277 del Código Penal. Asimismo alega el recurrente que la decisión recurrida no se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal y por lo tanto no se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista señala que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta, señalando el recurrente que tal decisión no es posible, por cuanto seria de una forma de adelantarse ante la Fórmula de L.C., la cual solo es posible para los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, dado que estos sistemas de prelibertad son de forma progresiva, dependiendo en gran parte de la adaptación del penado y su reinserción social, por lo que es preciso acotar, que una de las características del Régimen Abierto, es que el penado residente pernocte en un Centro de Tratamiento Comunitario, siguiendo un programa adecuado para su reinserción social y en caso de concederse un tratamiento especial al penado, sería atentar contra el derecho de los demás residentes que gozan del Régimen Abierto, hacer tratados con igualdad ante la ley; y si bien es cierto, que nuestro sistema penitenciario prevé el otorgamiento de naturaleza no reclusoria, no menos es cierto, que obedece a elementos objetivos, toda vez que el penado en marras aún se encuentra en un proceso, donde debe saldar su deuda con la sociedad, y hacerlo en forma contraria, se estaría lesionando los intereses del Estado.

    Al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

    Que el ciudadano G.D.J.C., suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 277 del Código Penal.

    Ahora sí bien es cierto que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    …”Art. 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c..

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  6. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  7. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  8. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

  9. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Ahora bien de la revisión realizada al presente asunto se observa del cómputo efectuado en fecha 17 de Abril del 2009, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal que:

    “…Consta en autos que el penado G.D.J.C.S., Cédula de Identidad N°: 7.442.352, entró detenido preventivamente el 10-11-2001, en fecha 24-04-2002, se le otorga la Medida de Detención Domiciliaria, y en fecha 25-07-2002, se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, en fecha 03-10-2004, se le concede nuevamente la Detención Domiciliaria, saliendo en libertad por medida cautelar de presentación en fecha 25-10-2004, siendo que en fecha 02-06-2006, se ordena su ingreso nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por ser criterio de este Juzgador tomar la detención domiciliaria como Medida Privativa de Libertad es por lo que lleva detenido 05 AÑOS Y 10 MESES, faltándole en consecuencia por cumplir 12 AÑOS Y 08 MESES DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 17 DE DICIEMBRE DEL 2021, (17-12-2021).

    Particípesele al penado que podrá solicitar las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cumpliendo con lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Destacamento de Trabajo: al tener cumplido 04 años, 07 meses y 15 días, que sería a partir del 02-02-2008.

    Régimen Abierto al tener cumplir 06 años y 02 meses, que sería a partir del 17-08-2009.

    L.C. al tener cumplido 12 años y 04 meses, que sería a partir del 17-10-2015.

    De conformidad con el artículo 56 del Código Penal, NO puede solicitar la G.d.C..

    En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 años, 08 meses y 12 días

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano G.D.J.C.S., si bien es cierto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le fuese otorgado el Beneficio de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, no es menos cierto que una de las características principales del Beneficio de Régimen Abierto es que el penado o residente pernocte en un Centro de Tratamiento Comunitario, siguiendo un programa adecuado para su reinserción social.

    Considera esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 otorgo la Formula de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, mediante presentaciones semanales ante Delegado de Prueba, medida esta que equipararía a la L.C., para la cual según consta en el computo efectuado por el Tribunal recurrido se podrá otorgar al tener cumplido doce (12) años y cuatro (4) meses de prisión que seria a partir de la fecha 17/10/2015, razón por la cual, tal y como lo señala el recurrente el Tribunal se estaría adelantando a otorgar un beneficio que no corresponde como lo es la Fórmula de L.C., del igual forma es importante destacar que el Juzgador A Quo se adelantó a otorgar la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto, ya que ésta le correspondía al tener cumplido seis (6) años y dos (2) meses de prisión lo cual según computo efectuado por el tribunal era a partir de la fecha 17-08-2009, habiendo sido otorgado este beneficio en fecha 14-08-2008, pronunciándose así anticipadamente el Juzgador al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto.

    Por tales razones es procedente el recurso aquí planteado, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Yusleivy Pineda S.F.A.D.T.d.M.P., contra el Auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Otorga la Fórmula Alternativa de Régimen Abierto al ciudadano G.D.J.C.S., quien cumple condena por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º y 277 del Código Penal; en consecuencia queda ANULADA la decisión de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YUSLEIVI A.P.S., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2009, en la cual otorgó al penado G.D.J.C.S., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, conocido como Régimen Abierto.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000308

JRGC/angie

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