Decisión nº 113 de Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de Merida, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero
PonenteSixto Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C.J.

DEL ESTADO MERIDA

PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de J.d.D.M.N. se le dio entrada, se formó expediente del escrito contentivo del RECURSO DE A.C., incoado por la ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, Criminóloga, titular de la cédula de identidad número V.-13.591.688, domiciliada en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., debidamente asistida por el DR. H.R., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-2.449.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la persona del ciudadano DR. M.Á.H., en su condición de Rector y representante legal de dicha Universidad.

La presunta agraviada en el presente caso señaló, entre otros hechos los siguientes: 1) Que desde el mes de junio de 2005 me desempeñé como Coordinadora Académica de la UNELLEZ Municipaliza.d.M.C.Q., unidad dependiente de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, la cual imparte educación universitaria en S.D., Municipio C.Q., Estado Mérida”. 2) Indicó que “encontrándome en estado de gravidez, se produjo el parto el día 26 de diciembre de 2008, fecha en la que di a luz un niño cuyo nombre es I.Z. Rivas…a partir de esa fecha hice uso acumulado del descanso pre y post natal que legalmente me corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. 3) Alegó que “es el caso que el día 20 de abril de 2009 fui notificada verbalmente por vía telefónica por la ciudadana I.M., Vicerrectora Académica de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad, que estaba despedida de mi trabajo y que procediera a hacerle entrega de la Coordinación a la Profesora M.J.P., quien ya había sido designada para el cargo que yo desempeñaba; a tal efecto, el día 24 de abril del 2009 le hice entrega de la Coordinación Académica a la referida profesora en presencia del Profesor J.A.V., quien expresamente fue designado por la Universidad para presenciar dicho acto”. 4) Invocó el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza a toda persona el derecho de acceso a la justicia, el artículo 27 de la misma Constitución, que establece y garantiza el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales; el artículo 49 ejusdem, que consagra la garantía del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente, trajo a colación los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 ejusdem que instituye la protección a la maternidad, así como también la Convención sobre Protección a la Maternidad (Artículo 8), dictada por la Conferencia Especial de la Organización Internacional del Trabajo, suscrita por Venezuela el 15 de junio de 2003 y ratificada por Ley Aprobatoria del 23 de diciembre de 2004 (GO Extraordinaria No.- 5.747), cuya normativa es de jerarquía constitucional y de aplicación inmediata por los Tribunales de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional. 5) Asimismo, señaló lo indicado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo preceptuado en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 4 y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999. Finalmente, indicó que por todos los razonamientos antes expuestos, interpuso formal Recurso de A.C. contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por violación real y efectiva de sus derechos constitucionales a la Protección Integral a la Maternidad, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y a la defensa y al debido proceso, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida y de conformidad con el artículo 25 de la misma Constitución y las amplias facultades de que está investido el Juez actuando en sede constitucional, solicita se anule y suspendan los efectos del acto administrativo objeto de este recurso y se ordene su restitución al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía e igualmente, se ordene que se le paguen los salarios dejados de percibir, las variaciones de sueldos y compensaciones inherentes al cargo, desde el momento del despido hasta el acatamiento de la sentencia que se dicte.-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Ahora bien, para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de A.C., este Tribunal hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA

De la Competencia: El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”, en este sentido, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.-----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDA

En virtud de que la causa que motivó la presente acción de a.c., según lo expresado por la accionante, proviene de un acto administrativo emitido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), a través de la Vicerrectora Académica de Planificación y Desarrollo Social, y de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Junio de 2001, Nº 980, en la cual dicha Sala declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y expresó:

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales habrían sido causadas por una serie de funcionarios dependientes de la Universidad Central de Venezuela y por órganos integrantes de su estructura organizativa. Es el caso, que los funcionarios y entes referidos forman parte de un establecimiento público corporativo, integrante de la administración pública descentralizada, como lo es la Universidad Central de Venezuela (conforme lo ha aceptado una consolidada jurisprudencia); la cual por la naturaleza de la misión o el cometido que tiene asignado, aunque es un ente de derecho público y forma parte de la estructura del Estado, entraña un sustrato personal que la distingue de las dependencias administrativas que cumplen funciones de línea o desarrollan programas operativos. Por todo ello, tales entes, gozan de una especial autonomía y de la posibilidad de elegir sus autoridades. En tal categoría se encuentran también, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales. Así pues, visto que tales órganos no están comprendidos por el supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide

.

En consecuencia, en el caso de autos, siendo la presunta Agraviada parte del personal académico de la referida Universidad, de acuerdo a Constancia de fecha 06-11-2008, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ, Ec. A.A., eso por una parte y, por la otra, la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de una autoridad perteneciente a Universidad Nacional Autónoma, como lo es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, siendo el mencionado ente jurídico autónomo, es por lo que resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa, debemos concluir que la competencia para conocer de la acción de amparo es un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el presente recurso está dirigido contra una serie de presuntos actos, actuaciones u omisiones imputables a órganos y funcionarios de un establecimiento público institucional, como lo es la “Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), este Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscrición Judicial del Estado Mérida remite, con la urgencia del caso, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por ser el competente por la materia, pero no en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino en Primera Instancia como Tribunal competente por la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Por otra parte, de igual manera, es menester, antes de admitir una acción de a.c., seguir las pautas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel (…), en la cual puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, conforme a esta decisión, este Tribunal observa que en el caso de autos la supuesta infracción de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana YUSLEMY RIVAS DE ZERPA, está atribuida a un acto administrativo por parte de la UNELLEZ, por medio del cual asignaron a una persona en el cargo que ella venía desempeñando como Coordinadora Académica desde el 2005, encontrándose ella en el fuero maternal, con lo que se produjo su despido sin causa que lo justificara. Sin embargo, no se observan elementos que demuestren que en la oportunidad de ocurrir tales circunstancias, la presunta agraviada hubiese acudido a la vía administrativa para haber solucionado el conflicto. De manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, emanado en Sentencia N° 1.865, de fecha 05 de octubre del 2001, que señala:

que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada

.

En virtud de lo expuesto en el referido criterio jurisprudencial, este Juzgador considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, Criminóloga, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.688 domiciliada en la población de S.D., jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., debidamente asistida por el DR. H.R., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.-2.449.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.954, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ), con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la persona del ciudadano DR. M.Á.H., en su condición de Rector y representante legal de dicha Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la acción judicial de amparo no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el último aparte del artículo 33 ejusdem, no hay especial pronunciamiento en costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. En consecuencia, remítase original el Expediente signado con el N° 241, contentivo del Recurso de A.C., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con la urgencia que el caso amerita. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Veintisiete de J.d.D.M.N..-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. S.R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.R.G.D.O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Z.R.G.d.O.

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