Decisión nº 025-2015. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000049.

PARTES:

RECURRENTE: YUSMAIRA COROMOTO C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.248.361.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO C.C., en contra de la decisión interlocutoria emitida en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la intervención de la referida recurrente, en el juicio de partición incoado por la ciudadana Z.C.C.A., titular de la cédula de identidad 6.905.474, en contra de la ciudadana D.C.C., L.C.C., Z.T.C.C. y otros.

En fecha 27 de enero de 2014, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, se realizó previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la negativa del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a llamar como tercero a la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO CASTILLO, quien alega ser concubina del causante J.d.D.C.S., considerando el referido Tribunal que dicha ciudadana no acreditó la sentencia declarativa de la unión estable de hecho, por lo cual, carece de la cualidad que se atribuye. En ese orden, en acta de la audiencia de de sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2014, se puede apreciar:

“(…) Se le da continuidad a la audiencia de sustanciación de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se indica que realizada la exposición del abogado de la parte demandada en la I Etapa sobre los presupuestos procesales expuestos en el acta del fecha 09 de octubre de 2014, pasa de seguida a pronunciarse sobre la solicitud de llamar como tercero a la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO C.C., en los siguientes términos: Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha quince (15) de Junio de 2005. (Caso: C.M.G.), equipara parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, de la siguiente manera:

En la decisión interpretativa in commento (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve lo siguiente: Refiriéndose al concubinato, ‘(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…) Y luego adiciona: (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)’; Por lo que se le hace forzoso a quien aquí juzga negar el llamado como tercero a la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO C.C. y así se decide…”

Ante tal negativa, la abogada M.P.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 56.102, actuando en representación de la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO C.C., quien es madre de las niñas R.J. y Diosibel C.C.C., apeló de tal interlocutoria, manifestando en todo momento que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.d.D.C.S., y que compartía todos los bienes, por lo cual, no entiende la negativa a incorporarse en el procedimiento, por cuanto al existir una comunidad de hecho, debe ser llamada a juicio. Asimismo, señaló que sus hijas son codemandadas son igualmente hijas del mencionado causante, lo que la acredita para actuar en el procedimiento, existiendo la presunción legal de la existencia de la unión estable de hecho que se acredita. En tal sentido, en la formalización del recurso se puede apreciar:

(…) La presente apelación se basa en que, la decisión impugnada ha negado el derecho de una ciudadana a incorporarse al proceso, cuando es llamada por la accionada. En tal sentido, esta decisión contradice el derecho constitucional de que todo particular tiene la facultad de defender sus intereses, cuando se trate de un proceso que toca a su patrimonio y, el interesado puede integrarse a ese juicio, en virtud del principio de la economía procesal. En otras palabras, siendo la ciudada USMAIRA COROMOTO C.C. una derechante en los bienes que se pretenden partir, y siendo igualmente solicitada su convocatoria por sus hijas, que son las co-accionadas, por construir una litis común (conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil), que no puede ser tramitada ni dirimida sin participación de esa derechante, resulta por demás lógico que se revoque la decisión apelada y se ordene el emplazamiento de la tercera, pues se trata de una intervención forzosa, como señala la doctrina procesal al respecto, y aún más pues se trata de un juicio de bienes, los cuales como se dice tienen situación especial…

Por otra parte, la abogada W.A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 131.424, actuando en representación de la ciudadana Z.C.C.A. titular de la cédula de identidad nº 6.905.474, contestó la formalización invocando la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en las uniones estableces de hecho, para que las mismas produzcan efectos legales, debe existir un pronunciamiento judicial previo, donde se declare la existencia de dicha unión. En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que la recurrente no presentó la decisión que la acredite como concubina, y por ende, carece de legitimidad para ser llamada al proceso.

Esta Alzada observa:

En el presente asunto, la parte recurrente apela de la negativa del a quo tenerla como tercera en el proceso, ante la consideración de dicha ciudadana de ser parte derechante, ante la supuesta unión concubinaria sostenida con el causante J.d.D.C.S., con quien tuvo dos hijas producto de dicha relación de hecho. Así las cosas, en la audiencia de apelación, la referida ciudadana asistida por los abogados M.P. y H.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 56.102 y 1.811 respectivamente, señalaron que consta la partida de defunción donde se evidencia que dicha ciudadana era concubina de mencionado ciudadano. Ante tal alegato, no comparte este juzgador dicha argumento, ya que de la lectura del documento público antes mencionado, solo indica los hijos del causante, las causas del fallecimiento y que fue presentado por la mencionada apelante. Sin embargo, nada dice sobre la supuesta unión estable de hecho que dice haber mantenido con dicho causante. En consecuencia, dicho alegato se rechaza. Así se declara.

De igual manera, la parte recurrente indicó de en la colectividad, es reconocida, incluso por el C.C. de su localidad, como la pareja estable del ciudadano, J.d.D.C.S., ante la pública y notoria relación entre ambos. Ante tal señalamiento, aclara esta superioridad que dichas declaraciones deben ser analizadas en un juicio especial declarativo de unión estable de hecho, donde en un procedimiento judicial se estudie la procedencia de la condición de concubina a la ciudadana Yusmaira Coromoto C.C.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, determinó lo siguiente:

(…)En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

(Sentencia nº 1682, destacado de esta sentencia)

Cono se puede apreciar, en la sentencia vinculante anterior, para que una unión estable de hecho surta efectos, es necesario un pronunciamiento judicial previo, en un procedimiento especial destinado exclusivamente para tal fin, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes. En consecuencia, no es procedente que por vía incidental en un juicio de partición, se realice tal declarativa alegando el principio de economía procesal. Así se establece.

Por otra parte, la ciudadana recurrente indicó en la audiencia de apelación, que al ser derechante en algunos bienes y ser la madre de unas hijas del causante, forzosamente debe ser llamada a juicio. Ante tal denuncia, no comparte este Tribunal dicho argumento, como ya se indicó, la existencia de unos hijos con el ciudadano J.d.D.C., debe ser analizado en un juicio especial declarativo de unión establece de hecho, para determinar si existió o no, la unión concubinaria alegada con fecha de inicio y terminación en el caso de ser procedente, para así conocer con exactitud los posibles bienes habidos de la comunidad concubinaria que se invoca. Por tal motivo, se desecha dicha denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, aclara este administrador de justicia que a pese a no ser procedente la solicitud de tercería sin la previa declaratoria judicial de unión estable de hecho, no menos cierto es que la ciudadana Yusmaira C.C., actúa en representación de sus hijas que son parte en el procedimiento de partición, situación que se ratifica con la presente decisión. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YUSMAIRA COROMOTO C.C., en contra la decisión interlocutoria dictada en la Audiencia de Sustanciación de fecha 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:05 p.m., registrada bajo el nº 025-2015.

LA SECRETARIA

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