Decisión nº PJ0822014000391 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLolimar Garcia
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de Junio de 2014

204º Y 155º

Asunto: FP02-J-2014-000345

Resolución Nº PJ0822014000391

Motivo: Autorización Judicial para gestionar y recibir cantidades de dinero de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat, y de la cuenta de ahorros Nº 0191-0118-55-1100011650 del Banco Nacional de Crédito, y demás beneficio que le corresponden por ante la empresa RPL CONSTRUCCIONES C.A.

Solicitante: Ciudadana: YUSMAIRA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.726.299, representante legal (madre) del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde diez (10) años de edad y de la adolescente B.A.E.S., de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Abogada C.L., Defensora Pública Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de Abril de 2014, por la ciudadana YUSMAIRA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.726.299, representante legal (madre) del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde diez (10) años de edad y de la adolescente B.A.E.S., de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la Abogada C.L., Defensora Pública Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 07/05/2014.

En fecha 15 de Mayo del 2014, se dictó auto cursante al folio cuarenta y cuatro (44) donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día veintiocho (28) de Mayo de 2014, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

En fecha 28 de Mayo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, cursante al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YUSMAIRA J.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V 11.726.299. Se deja constancia de la presencia de la Defensora Publica G.R. quien asiste a los beneficiarios que está representado por su madre. Se dejó constancia de la presencia de la adolescente B.A.E.S. de quince (15) años de edad. Se dejó constancia de la presencia del n.S.A.E.S., de once (11) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección, Niños, Niñas y Adolescentes del Primer circuito del estado Bolívar.

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, la autorización para gestionar y recibir cantidades de dinero de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat, y de la cuenta de ahorros Nº 0191-0118-55-1100011650 del Banco Nacional de Crédito, y demás beneficio que le corresponden por ante la empresa RPL CONSTRUCCIONES C.A., tal como se verificó en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, en la cual la solicitante alega que actuando en representación de mis hijos requiero de este tribunal se acuerde autorización Judicial para la entrega del dinero generados de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat y de la cuenta de ahorros Nº 0191-0118-55-1100011650 del Banco Nacional de Crédito, y demás beneficio que le corresponden a mi hijos quienes fueron declarados únicos y universales herederos que riela desde el folio tres (03) al folio veintidós (22) de la presente causa, del De Cujus G.A.E.M., quien era venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.044.138, por su relación laboral con la Empresa RPL CONSTRUCCIONES C.A es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con competencia en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL propuesta, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana YUSMAIRA J.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.726.299, para gestionar y recibir cantidades de dinero de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat y de la cuenta de ahorros Nº 0191-0118-55-1100011650 del Banco Nacional de Crédito, y demás beneficio que le corresponden por ante la empresa RPL CONSTRUCCIONES C.A. y demás beneficios que les puedan corresponder a la adolescente B.A.E.S. de quince (15) años de edad, y al n.S.A.E.S., de once (11) años de edad, ya que el padre laboraba en dicha empresa y de igual manera se le Autoriza para que gestione y reciba las cantidades de dinero por ante entidad Bancaria cuenta de ahorros Nº 0191-0118-55-1100011650 del Banco Nacional de Crédito, en la cuota parte que le pueda corresponder al niño y adolescente ya antes mencionado.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

ABG. LOLIMAR G.H.

Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera

Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia

en Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. C.Q.

Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 am.). Conste

ABG. C.Q.

Secretaria de Sala

LGH/CG/dt.

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