Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000269

PARTE DEMANDANTE: Y.I.P., YRMA DEL VALLE PEREZ, D.J.O.G., L.H.H., R.R.R., J.M.R., R.M.P., C.A.L.G., Y.J.L.Y.M.A.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA APRTE DEMANDANTE: R.A.B., E.J.B., C.E.C.Y.D.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656, 52.697, 144.874 y 96.935, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen los ciudadanos Y.I.P., YRMA DEL VALLE PEREZ, D.J.O.G., L.H.H., R.R.R., J.M.R., R.M.P., C.A.L.G., Y.J.L.Y.M.A.B.H., por cobro de Beneficios Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Y.I.P., YRMA DEL VALLE PEREZ, D.J.O.G., L.H.H., R.R.R., J.M.R., R.M.P., C.A.L.G., Y.J.L.Y.M.A.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente, representados por los abogados R.A.B., E.J.B., C.E.C.Y.D.A.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 9.875.206, 10.616.329, 10.621.306 y 8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente, contra del ESTADO APURE;…

.

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que son trabajadores activos de profesión obreros contratados dependientes del Ejecutivo del Estado Apure.

• Que son beneficiarios del Beneficio de Cesta Tickets desde los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir.

• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y de igual manera en el año 2004.

En su escrito libelar, el acciónate exige:

• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, equivalente en dinero a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. Así como también la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 134.262,89).

Contestación de la Demanda

• Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes que el estado A. le adeude a los ciudadanos; Y.I.P., YRMA DEL VALLE PEREZ, D.J.O.G., L.H.H., R.R.R., J.M.R., R.M.P., C.A.L.G., Y.J.L.Y.M.A.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.325.977, V-9.874.010, V-9.872.059, V-8.169.554, V-11.244.984, V-10.615.482, V-11.235.871, V-8.162.882, V-5.236.040 y V-8.193.598 respectivamente, los conceptos de cesta tickets, por cuanto existe una diferencia excesiva en los cálculos, en virtud de que la aplicación de la Unidad Tributaria y Cálculos de los días hábiles fueron calculados erróneamente en el escrito libelar, de igual manera, los años 2003 y 2004 fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo la Diferencia Salarial correspondiente a los años 2003-2004 los cuales fueron cancelados en su oportunidad.

• Negó que se le adeude a los demandantes bonos vacacionales solicitados conforme a la convención colectiva, debido al carácter de contratados de los demandantes y la contratación colectiva incluyó al personal contratado fue a partir del año 2006 en adelante.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante Y.J.L. se le adeude el beneficio de Cesta ticket 2003-2004, Bono Vacacional desde el período 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, en virtud de que los mismo fueron cancelados.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La Relación laboral; y como hechos controvertidos: Los Conceptos y M. demandados.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Documentales.

• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados R.A.B.P., D.A.V., E.J.B.R. y C.C., cursante al folio 41 al 44 del presente expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la cualidad como apoderados de los abogados R.A.B.P., D.A.V., E.J.B.R. y C.C..

• Consignó recibo de pago cursantes del folio 46 al 55 del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por los accionantes durante la relación de trabajo. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos. Quien decide, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, considera que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, toda vez que el juez debe aplicar de oficio el principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera improcedente tales alegaciones. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 79 al 86 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana Y.I.P.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 87 al 93 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Y.D.V.P.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 94 al 110 del presente expediente, copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana D.J.O. Garrido. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario. Así se decide.

• Promovió cursante a los folios 111 al 121 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano L.H.H.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por el demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 122 al 127 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano R.R.R.. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario devengado por el demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 128 al 139 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano J.M.R.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por el demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 140 al 146 del presente expediente copia de Vauchers de pago y contrato de trabajo correspondiente a la ciudadana R.M.P.. Quien decide, les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la relación laboral, el salario percibido por la demandante. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 147 al 167 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana C.L.. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 168 al 191 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente a la ciudadana Y.L.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario. Así se decide.

• Promovió cursante del folio 192 al 206 del presente expediente, copia de Vauchers de pago correspondiente al ciudadano M.A.B.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario percibido por el demandante. Así se decide.

• La parte promovente, solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Listados de firmas diarias; 2.- vauchers promovidos por cada uno de los demandantes en la presente causa; 3.- registro de la relación de los bonos vacacionales cancelados a los demandantes. Quien decide evidencia de la revisión de las actas, que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No consignó ni promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que la presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, así mismo la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir.

Ahora bien, la parte actora solicita en su escrito libelar la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones y bono vacacional dejados de percibir; no obstante considera quien decide que al no quedar demostrado la cancelación del bono vacacional por cuanto son personas contratadas, es procedente dicho beneficio, y con respecto a la diferencia salarial con respecto al salario mínimo, vacaciones quedó demostrado el respectivo pago (folios 287 al 339), por consiguiente debe pagársele el bono vacacional a los ciudadanos Y.I.P. C.I. 12.325.977, en el cargo de obrero contratado específicamente ayudante de cocina; YRMA DEL VALLE PEREZ C.I. 9.874.010, en el cargo de obrera contratada; D.J.O.G. C.I.9.872.059, en el cargo de obrera contratada; L.H.H. C.I. 8.169.554, en el cargo de obrero contratado; R.R.R. C.I. 11.244.984, en el cargo de obrera contratada; J.M.R. C.I. 10.615.482, en el cargo de obrera contratada; R.M.P. C.I. 11.235.871, en el cargo de obrera contratada; C.A.L.G. C.I.8.162.882, en el cargo de obrera contratada; Y.J.L. C.I. 5.236.040, en el cargo de obrera contratada y M.A.B.H. C.I. 8.193.598, en el cargo de obrero contratado; deberá ser ajustada en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados. Así se establece.

A los fines de la determinación del monto del bono vacacional dejados de percibir solicitado por los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se decide.

En este sentido, deriva de las mismas la procedencia del beneficio de cesta ticket, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, declara procedente el pago de dicho beneficio.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la ley programa de alimentación con respecto a los Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.

Evidenciado en autos el carácter activo de los demandantes, deviene la condena judicial de proveer el reclamo del beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado O.A.M.D., ratificado dicho criterio por el mismo Magistrado en sentencia Nº 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011.

Dado el mencionado incumplimiento patronal, este Tribunal considera procedente el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica con base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata quien decide que al folio doscientos ochenta y siete (287) de la presente causa, cursa oficio N° SAT-115-2012, de fecha once (11) de julio de 2012, en el cual suministra información solicitada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2012, consignando conjuntamente recibos de pago de cesta tickets y bonos vacacionales, así como diferencias salariales de los demandantes, de los cuales se evidencia que la parte demandada cumplió parcialmente con el pago de los beneficios demandados, verificándose dichos pagos a los demandantes de autos de la siguiente manera:

YUSMARA PEREZ

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Diciembre= 40,74

DIFERENCIA SALARIAL

Reint. A.. Por Diferencia Sueld 2003= Bs. 171,07

R.. D.. S.J. a D. 2003 = Bs. 228,07

R.. D.. Sueldo Mayo 2004= Bs. 49,42

R.. D.. Sueldo Junio 2004= Bs. 49,42

R.. D.. Sueldo Julio 2004= Bs. 49,42

R.R.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Diciembre= 69,84

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. D.. S.J. a D. 2003 = Bs. 226,18

Año 2004

R.. A.. 2004= Bs. 170,11

Ajuste Salario Mínimo Mayo 2004= Bs. 49,42

Ajuste Salario Mínimo Junio 2004= Bs. 49,42

A.S.M.J. 2004= Bs. 49,42

H.L.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. D.. S.J. a D. 2003 = Bs. 228,10

R.. A.. Por dif. Sueldo = Bs. 171,07

Año 2004

R.. Dif. Sueldo Mayo 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Junio 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Julio 2004= Bs. 49,42

O.D.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Diciembre= 133,86

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. Dif. S.J. a D. 2003 = Bs. 228,10

R.. A.. Por dif. Sueldo = Bs. 171,07

Año 2004

R.. Dif. Sueldo Mayo 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Junio 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Julio 2004= Bs. 49,42

P.I.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. Dif. S.J. a D. 2003 = Bs. 228,10

R.. A.. Por dif. Sueldo = Bs. 171,07

Año 2004

R.. Dif. Sueldo Mayo 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Junio 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Julio 2004= Bs. 49,42

BOLIVAR MANUEL

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Noviembre= Bs. 128,04

Diciembre= Bs. 64,02

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. Dif. S.J. a D. 2003 = Bs. 226,18

Año 2004

R.. Aguinaldo 2004= Bs. 170,11

Ajuste Salario Mínimo Mayo 2004= Bs. 49,42

Ajuste Salario Mínimo Junio 2004= Bs. 49,42

A.S.M.J. 2004= Bs. 49,42

R.J.M.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Noviembre= Bs. 128,04

Diciembre= Bs. 128,04

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. Dif. S.J. a D. 2003 = Bs. 228,10

R.. A. por dif. sueld= Bs. 171,07

Año 2004

R.. Dif. Sueldo Mayo 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Junio 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Julio 2004= Bs. 49,42

ROSA M.P.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Noviembre= Bs. 128,04

Diciembre= Bs. 128,04

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. Dif. S.J. a D. 2003 = Bs. 228,10

R.. A. por dif. sueld= Bs. 171,07

Año 2004

R.. Dif. Sueldo Mayo 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Junio 2004= Bs. 49,42

R.. Dif. Sueldo Julio 2004= Bs. 49,42

LOVERA CLARA

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Diciembre= Bs. 64,02

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2003

R.. Dif. S.J. a D. 2003 = Bs. 226,18

Año 2004

R.. Aguinaldo 2004= Bs. 170,11

Ajuste Salario Mayo 2004= Bs. 49,42

Ajuste Salario Junio 2004= Bs. 49,42

A.S.J. 2004= Bs. 49,42

L.Y.

CESTA TICKET.

Año 2003

Enero= Bs. 97,68

Febrero= Bs. 88,80

Marzo=Bs. 84,36

Abril=Bs. 88,80

Mayo=Bs. 93,24

Junio= Bs. 88,80

Julio=Bs. 97,68

Año 2004

Noviembre= Bs. 128,04

Diciembre= Bs. 87,30

DIFERENCIA SALARIAL

Año 2001

Retroact. I.. Ene – Ago 2001 = Bs. 240,00

Año 2003

R.. Dif. S.J. a D. 2003 = Bs. 144,58

R.. A.. Por dif sueldo= Bs. 129,31

Año 2004

R.. Por Dif. Sueldo Mayo 2004= Bs. 49,42

R.. Por Dif. Sueldo Junio 2004= Bs. 49,42

R.. Por Dif. Sueldo Julio 2004= Bs. 49,42

Razón por la cual, se deberá deducir dichos pagos de la experticia complementaria a cada uno de los ciudadanos arriba señalados, modificándose así la decisión consultada sobre éste particular. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada con las modificaciones contenidas en la presente decisión, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Y.I.P., YRMA DEL VALLE PEREZ, D.J.O.G., L.H.H., R.R.R., J.M.R., R.M.P., C.A.L.G., Y.J.L.Y.M.A.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.325.977, V-9.874.010, V-9.872.059, V-8.169.554, V-11.244.984, V-10.615.482, V-11.235.871, V-8.162.882, V-5.236.040 y V-8.193.598 respectivamente, representados por los abogados R.A.B., E.J.B., C.E.C.Y.D.A.V., titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.875.206, V-10.616.329, V-10.621.306 y V-8.150.063 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656, 52.697, 144.874 y 96.935 respectivamente, contra del ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se acuerda el pago de los bonos vacacionales dejados de percibir por los ciudadanos anteriormente señalados, los mismos deberán ser ajustados en proporción a los incrementos decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo en los años correspondiente y del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados Y.I.P., en el cargo de obrero contratado específicamente ayudante de cocina; YRMA DEL VALLE PEREZ, en el cargo de obrera contratada; D.J.O.G., en el cargo de obrera contratada; L.H.H., en el cargo de obrero contratado; R.R.R., en el cargo de obrera contratada; J.M.R., en el cargo de obrera contratada; R.M.P., en el cargo de obrera contratada; C.A.L.G., en el cargo de obrera contratada; Y.J.L. C.I. 5.236.040 en el cargo de obrera contratada Y M.A.B.H., en el cargo de obrero contratado, excluyendo los montos cancelados por la parte demandada señalados en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente a los año solicitados por los demandantes; CUARTO: Se condena al Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 a los ciudadanos Y.I.P., YRMA DEL VALLE PEREZ, D.J.O.G., L.H.H., R.R.R., J.M.R., R.M.P., C.A.L.G., Y.J.L.Y.M.A.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.325.977, 9.874.010, 9.872.059, 8.169.554, 11.244.984, 10.615.482, 11.235.871, 8.162.882, 5.236.040 y 8.193.598 respectivamente, calculados al 0,25 unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio de los años mencionados, excluyendo los meses señalados en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, así como los días meses o años en los cuales se cancelado dicho beneficio, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; SEXTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día once (11) de marzo de 2013, Año: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

A.. F.R.V.E..

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde.

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

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