Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | Restitución De Custodia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001107
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: YUSMARCI C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.426, domiciliada en la calle El Colegio, Edificio Atalaya, piso 08, Apartamento 8-D, Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.
DEMANDADO: C.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.650, domiciliada en el Barrio Colombia, calle Principal, casa N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Capitulo I
Breve relación de los hechos
En el día de hoy cuatro (04) de abril del 2014, siendo las nueve y media (10:30 am.) de la mañana día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÜBLICA DE JUICIO en la presente causa de Restitución de Custodia, que ha sido incoada por la ciudadana YUSMARCI C.A.S., contra el ciudadano C.J.S.P., suficientemente identificados en los autos, y visto que concluida como fue la etapa de sustanciación en fecha 31 de enero del 2014, pregonada a las puertas del Tribunal la apertura de la audiencia y se realizaron los llamados, luego de los cuales se procedió a dar inicio a la misma, y se constato que la parte demandante ciudadana YUSMARCI C.A.S., se encuentra presente en el acto asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., y que la parte demandada ciudadano C.J.S.P. también estuvo presente, debidamente asistido por su Abogado Asistente; continuándose con la Audiencia; verificándose con ello que las partes están a derecho por haber sido oportunamente notificados del inicio del procedimiento, ello de conformidad con el literal “m” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). Seguidamente en la etapa de juicio se constituye el Tribunal con la presencia de la Jueza Abogada S.S.F., la Secretaria Abogada JULIMAR LUCIANI y el Alguacil J.L.G.. Iniciando la audiencia la Jueza y ordenando a la secretaria confirmar si están presentes en la sala los llamados a la audiencia, confirmándose que se encuentra presente la parte demandante ciudadana YUSMARCI C.A.S., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien manifestó al Tribunal: “…El día pautado del régimen de convivencia el niño, tenia moretones, rasguños, y al momento de yo preguntarle me dijo que la esposa de su papá Maryori le hizo eso sin culpa, e incluso el niño me dice que él no quiere ir a la casa de su papá sino que mas bien él lo visite en mi casa, en vista de dicha situación me dirigí al CIPC ellos no me ayudaron; y visto que como yo tengo legalmente la custodia de mi hijo y dicho régimen de convivencia provisional fue establecido en el transcurso del presente proceso, decidí no regresarlo a su padre por cuanto en ningún momento no pondría en riesgo la integridad física, mental y psicológica de mi hijo, por lo que y visto que mi hijo ya se encuentra conviviendo conmigo es por lo que desisto de la presente demanda, y así mismo solicito se levante la medida decretada el 16 de diciembre del año 2013 de Prohibición de Salida del País así como el régimen de convivencia provisional decretado en esa misma fecha. Es todo”; razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Capitulo II
DECISIÓN
Con fundamento en lo estableció en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“. Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO:
Desistido el presente procedimiento de Restitución de Custodia y en consecuencia se declara CONSUMADO el acto, Homologándose la solicitud de la parte actora en todas y cada una de sus partes. Y asimismo se acuerda dar por terminado el mismo, y ordena la devolución de los originales. Y con relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la madre del niño ciudadana YUSMARCI C.A.S., dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2013, las mismas quedan Sin Efecto, razón por la que se ordena librar oficio a los Órganos Competentes a los fines de informar lo conducente. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. S.S.F.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 11:37 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI