Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000421

PARTES:

DEMANDANTE: Y.C.C.C.

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DEMANDADO: W.D.V.H.J.

MOTIVO: DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de Noviembre del año 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSMARI COROMOTO COLMENARES CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.048-880, de este domicilio, la Abogada B.L.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 44.439, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de Guanare estado Portuguesa, actuando en representación de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) año de edad, D. por incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano W.D.V.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.467, por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.600,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondiente a los meses de Noviembre y diciembre del año 2010, los meses de enero a diciembre del 2011 y Enero a Diciembre del año 2012 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales con sus respectivos dobles mas la suma de MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.1.320,oo) por concepto de cincuenta por ciento (50%) de gastos de médicos, medicinas y otros, para un total de deuda de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 10.920,oo).

Alega la ciudadana Y.C.C.C., que en fecha 4 de Agosto de 2010, fue Homologado acuerdo conciliatorio ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesada celebrado entre el ciudadano W.D.V.H.J. y su persona, quedando fijado la Obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400.oo) mensuales, dicha cantidad seria depositada, así mismo en los meses de Agosto y Diciembre el padre se comprometió a aportar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.oo) que igualmente seria depositados y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuarios, calzado, medico, medicinas, pero desde el mes de Noviembre del 2010, el padre no ha aportado lo acordado tiene dos años sin cumplir con su obligación, ni tampoco a cumplido lo relativo al aporte de Agosto y Diciembre ni el pago del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medico, medicina y otros.

El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal establecida en el 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, tampoco se presento en la fase de mediación ni en la de sustanciación.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son el padre y la madre, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo con lo que establece artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es una obligación legítimamente constituida donde el padre y la madre deben suministrar todos los medios necesarios para la subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual del niño, niña y adolescente de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución, siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación, que está contemplado también en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 77. Situación por la cual el Juez o J. está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento, situación por la cual se pasa a valorar el acervo probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1º Al folio Nº 06, Acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser copia de documento público, demostrándose su filiación paterna que la vincula con el demandado.

2º A los folios N° 07 al 08 copias simple de la homologación dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio demostrándose la existencia de la sentencia cuyo incumplimiento se demanda.

3° A os Folios N° 09 al 10, estados de cuentas Bancarias de la ciudadana YUSMARY COROMOTO COLMENARES CAMPERO a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio demostrándose que el demandado no ha cumplido con el pago de la obligación de manutención por cuanto está obligado a efectuarlo mediante depósitos en la referida cuenta de ahorros.

4° A los folios 11 al 17 Facturas, exámenes del laboratorio, consultas pediátricas e infórmense médicos. A los cuales esta juzgadora no le da valor probatorio por no haber sido ratificados en el juicio por los terceros emisores mediante la prueba testimonial.

Una vez analizadas las pruebas quedo demostrado que el demandado está obligado a cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIONES en beneficio de la Niña en cuestión la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.oo) mensuales y en el mes de agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,OO) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y otros, además de cancelar el 50% de los gastos por concepto de médicos medicinas y otros gastos que requería la niña; así como también se ha demostrado el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención, en consecuencia a criterio de esta juzgadora la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse por lo que le corresponde a este juzgadora reivindicar los derechos de la niña determinando los montos adeudados debido al incumplimiento los cuales ascienden a la cantidad de 12.400,00 bolívares por el periodo comprendido desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de diciembre del año 2012 sin embargo la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , en la oportunidad de oir su opinión manifestó que el demandado en el mes de diciembre le compró vestuarios y calzados lo cual fue confirmado en el desarrollo de la audiencia de juicio por la ciudadana Y.C.C.C. quien además alegó que el demandado habia cancelado en dos oportunidades la obligación de manutención por lo cual demanda el monto de 10.920, 00 bolívares y no 12.400,00 bolívares. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de incumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Y.C.C.C., en defensa de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , contra el ciudadano W.D.V.H.J., antes identificado. En consecuencia el Demandado cancelara la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.920,00) por cuanto la madre manifestado en la Audiencia de Juicio que el padre ha cancelado en dos oportunidades la obligación de manutención y que en el mes de Diciembre del año 2012 le compro a la referida niña vestuarios y calzados; situación por la cual demanda ese monto y no otro. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana YUSMARY COROMOTO COLMENARES CAMPERO previo recibo firmado por ella. Así se decide.

R. y P..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. L.B.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 2:40 P.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000421.

HROY/LBB-/Ar.-

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