Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001054

ASUNTO : RP01-P-2011-001054

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 4 de Marzo de 2011, siendo las 10:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 5 de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil Z.G.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001054, iniciada en contra de la ciudadana YUSMARI DEL C.R.R., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17538906 natural de Cumaná, nacido en fecha 18/05/1986, soltero, ama de casa, hijo de M.R., residenciada en la Avenida principal de los roques barrio el valle casa 108, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. A.H.; la defensora pública N° 5, Abg. M.A.; y la imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó a la detenida si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP es decir presentación periódica ante al unidad de alguacilazgo y prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen a este asunto, contra la ciudadana YUSMARI DEL C.R.R., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 11:45 p.m., estando de patrullaje pasan por el sector el valle de esta ciudad, avistan a una ciudadana que les hace señas para que se detuvieran y esta se identifica como M.V.R., manifestando que su hija YUSMARI RONDON, la había agredido con un palo en la frente igualmente a su hijo de 8 meses de edad, funcionarios se trasladan al sitio donde se encontraba la presunta agresora esta afirmó su participación, por lo que practican su aprehensión, precalificando esta Fiscalia los hechos plasmados como el delito de LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de M.V.R., imputación que se hace en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra la prenombrada ciudadana. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y pido copia simple del acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Esta defensa revisadas las actuaciones, observa que no cursa evaluación medico forense ni acta de entrevista de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la víctima, por lo que considero no se encuentra lleno el ordinal 2 del art 250 del COPP, en tal sentido, en virtud del principio de presunción de inocencia contemplado en el ordinal 2 art 49 de la Constitución, solcito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-03-2011; asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 2, cursa acta de denuncia en la que la ciudadana M.R., entre otras cosas señala que fue agredida por su hija, al folio 3 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención de la referida ciudadana; Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13 cursa inspección 607 practicada por funcionaros del CICPC al sitio del suceso, al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-505, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de la defensa, declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado YUSMARI DEL C.R.R., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17538906 natural de Cumaná, nacido en fecha 18/05/1986, soltero, ama de casa, hijo de M.R., residenciada en la Avenida principal de los roques barrio el valle casa 108, Cumaná Estado Sucre; por el delito de LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del Codigo Penal en perjuicio de M.V.R.; de la contenida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por 03 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen a este asunto. Líbrese Oficio al Director del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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