Decisión nº 677 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 19038

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: YUSMARI D.G.P. y F.A.O.V.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YUSMARI D.G.P. y F.A.O.V., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.836.890 y V.- 20.779.402, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos YUSMARI D.G.P. y F.A.O.V., previamente identificados, asistidos por el Defensor Público abogado H.O., en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor del niño de autos, podrá compartir con el niño todas las tardes desde las 6:00 pm hasta las 8:00 pm, asimismo podrá compartir con los días Domingo de forma alterna en el horario comprendido de 9:00 am hasta las 6:00 pm.

• Por cuanto la progenitora trabaja de 8:30 am hasta las 6:00 pm en la empresa Mercantil Capital, no puede compartir con sus hijos los días de semana (lunes-viernes), dejando claro que en el transcurso de la semana puede pasar por el hogar de la abuela paterna para compartir con los niños de autos.

• Los fines de semana, la progenitora retirara a sus hijos en la casa de la abuela paterna el día Sábado a las 2:00 pm y los regresara el día Domingo a las 6:00 pm. Los fines de semana serán alternos comenzando la progenitora el sábado 30 de abril de 2011.

• Con respecto al día de las madres y el cumpleaños de la progenitora, los niños compartirán con su madre; el cumpleaños del padre y el día de los padres los niños compartirán con su progenitor. El día del cumpleaños de los niños, ambos progenitores acordaron que cada niño pasara medio día con cada progenitor.

• Respecto a las vacaciones escolares, los progenitores acordaron que los niños pasen una semana con la progenitora y una semana con el pogentior, esto se hara de forma alterna.

• En la época navideña los progenitores acordaron en que la progenitora se compromete en buscar a los niños en casa de los abuelos paternos el día 24 de Diciembre a las 7:00 pm y los devolverá el día 25 de Diciembre a las 7: 00 pm, asimismo el día 31 de Diciembre se acordó que los niños compartirán con su progenitor. Esto se hará de forma alternada.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Articulo 262º:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos E.T.S.R. y G.N.F.L., previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos E.T.S.R. y G.N.F.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.503.522 y V.- 11.287.870 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Se niega lo solicitado por las partes en el punto sexto del suscrito convenio por cuanto se considera improcedente.

  3. Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:35 am. se registró el anterior fallo bajo el Nº 677, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19038

IHP/md

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