Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAudiencia De Juicio Para Dictar Sentencia Oral.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ACTA DE JUICIO

ASUNTO: T.I.1º.J-0176-05

PARTE ACTORA: YUSMARI M.G.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Benítez y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.217.252

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.D.V.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, DEL ESTADO SUCRE

REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de despacho de hoy, quince (15) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora, fijado para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidida por la Jueza, Abg. E.P.A., la Secretaria Abg. D.R. y el Alguacil D.F., razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Seguidamente la Jueza informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara marca SONY, H.C.., Modelo DCR-TRV22, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad N° 6.956.6617.

Posteriormente la Ciudadana Jueza ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta a la Ciudadana Jueza del objeto de la presente Audiencia, de igual manera, deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. P.D.V.M., supra identificado y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, DEL ESTADO SUCRE ni por sí no por medio de apoderado. Ante tal circunstancia la Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, la cual es reducida a forma escrita en la misma audiencia de juicio, en los términos siguientes:

ALEGACIONES DE LA ACTORA:

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, como: Antigüedad, Fideicomiso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, Cesta Ticket, Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Incumplimiento a la Contratación Colectiva en su Cláusula 24 días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborados en los meses de 31 días; Indexación, las costas y costos procesales, que incoara la ciudadana: YUSMARY M.G.C., ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Admitida la demanda. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 155, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda.

En fecha 20 de Abril del 2006, tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto la comparecencia del demandante del apoderado judicial de la demandante: P.D.V.M., y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporándose al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 08 de Mayo del presente año, la Audiencia de Juicio para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente a la referida fecha, recayendo la misma en el día de hoy, 15 de Junio del 2006, siendo las 10:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido el apoderado judicial de la demandante sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada el día de hoy y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:

Del examen practicado al libelo de la demanda la accionante expresó que prestó sus servicios para la demandada desde el 17 de marzo de 2001 y que su relación terminó en fecha 04 de enero del 2005 y por cuanto se evidencia de constancia que cursa al folio 31 expedida por la demandada a la actora, de los salarios devengados desde el 07 de marzo de 2001, se tiene esta fecha cierta de inicio de la relación laboral; Y ASI SE DECIDE. Así mismo se evidencia de carta de fecha 04 de enero de 2005, que riela 33, enviada por la demandada a la actora donde le comunican que su contrato de trabajo ha finalizado, por lo que se tiene el 04 de enero de 2005 como fecha de culminación de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Tiempo de servicio:

07/03/2001 al 04/01/2005: 3 años, 9 meses, 28 días

Consta en Constancias cursantes a los folios 31 y 32, expedidas por el Director de Personal de la alcaldía demandada, que la actora devengaba un salario de:

Del 07-03-01 al 31-12-01 Bs. 65.000,00 mensuales,

Del 01-01-02 al 31-12-02 Bs. 165.000,00 mensuales,

Del 05-05-03 al 31-12-03 Bs. 190.080,00 mensuales,

Del 01-01-04 al 31-12-05 Bs. 250.905,60 mensuales, observa esta Juzgadora que existe diferencia salarial con respecto al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se acuerda el pago de dicha diferencia. Y ASI SE DECIDE

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días:

Del 07-03-01 al 07-03-02 = 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 08-03-02 al 07-03-03 = 60 días+ 4 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento

Del 08-03-03 al 07-03-04 = 60 días+ 6 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento

Del 08-03-04 al 04-01-05 = 50 días a tenor del primer aparte del articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 227 días

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.

En relación al preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 38: “ …PRIMER QUINQUENIO: Disfrute de Veinte (20) días hábiles remunerados con pago de Veinticinco (25) días adicionales de sueldo normal o integral…La bonificación aquí establecida será cancelada obligatoriamente al nacimiento del derecho a las vacaciones anuales, y en ambos casos (Bono y Disfrute) todos tendrán pleno derecho al días adicional por cada año de servicios a partir del 01/05/91 como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ” por lo que le corresponde a la actora por concepto de vacaciones:

Del 07-03-01 al 07-03-02 = 25 días + 1 día adicional

Del 08-03-02 al 07-03-03 = 25 días + 1 día adicional

Del 08-03-03 al 07-03-04 = 25 días + 1 día adicional

Del 08-03-04 al 04-01-05 = 25 días + 1 día adicional

Del 02-01-04 al 04-01-05 = 20,83 días

Total= 124,83 días

De conformidad con la Contratación Colectivo y por cuanto los días de vacaciones deben ser cancelados con el sueldo normal o integral y por el principio In dubio Pro Operario, dichos días deben ser pagados con el salario integral, Y ASÍ SE DECIDE

Del 07-03-01 al 07-03-02 = 20 días + 1 día adicional

Del 08-03-02 al 07-03-03 = 20 días + 1 día adicional

Del 08-03-03 al 07-03-04 = 20 días + 1 día adicional

Del 08-03-04 al 04-01-05 = 20 días + 1 día adicional

Del 02-01-04 al 04-01-05 = 16,66 días

Total= 100,66 días

De conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 40, la cancelación de Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, y vista la aprobación en Sesión Ordinaria Nº 42 de fecha 05-11-02, cuyas copias cursan a los folios 34 al 36 del presente expediente, por lo que se acuerda su cancelación De la Bonificación de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). ASI SE DECIDE.

En relación a la diferencia de Bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, loa cual establece en la cláusula 24: “La ALCALDIA conviene en cancelar ciento Veinte días (120) de Bonificación de fin de año, calculados a razón del sueldo integral a los trabajadores afiliados que hayan cumplido más de Seis (6) meses de labores…” Y por cuanto demanda la actora una diferencia de días por tal concepto y evidenciándose en Inspección Judicial al folio 53, que la demandada canceló a la actora 90 días en el año 2002, 90 días en el año 2003 y 90 días en el año 2004, así mismo se evidencia del escrito libelal que la actora alega la cancelación de 90 días en cada año, por dicho concepto, por lo que se acuerda la cancelación de la diferencia de 30 días por cada año a salario Integral de Bonificación de fin de año. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, acuerda su cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva: “…Asimismo conviene en cancelar en esta misma oportunidad Seis (6) días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborales en los meses de Treinta y Un días en el calendario.” Por lo que se acuerda su cancelación así 1) En el año 2000-2001, 42 días, 2) En el año 2001-2002, 42 días, 3) En el año 2002-2003, 42 días,4) En el año 2003-2004, 42 días, y 5) 2004-2005, 36 días. Total: 204 días. Y ASI SE DECIDE

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana YUSMARI M.G.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Benítez y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.217.252, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, a pagar a la ciudadana YUSMARI M.G.C., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Diferencia salarial, Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones anuales y fraccionadas y días adicionales, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, Incumplimiento a la Contratación Colectiva en sus cláusulas 24 y 40, Diferencia de Bonificación de fin de año y la Cesta Ticket. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.

SEXTO

A tenor de lo establecido en el artículo 159 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

SEPTIMO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

OCTAVO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.S.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

EL APODERADO ACTOR

ASUNTO: TI1°.J-0176-2005

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