Decisión nº PJ0072006001127 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas 06 de diciembre de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-008274

SOLICITANTES: H.Y.P.R. y P.H.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.814.730 y V-8.773.580, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.976.

MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos H.Y.P.R. y P.H.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.814.730 y V-8.773.580, respectivamente, asistidos para este acto por la abogada N.Y.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.976, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.

Notificada como fue la Fiscal Nonagésima Séptima (97°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada, M.D.M.D.C.L., en fecha 10 de Octubre de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.

No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos H.Y.P.R. y P.H.L.S., contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, del área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 201, de fecha 16 de Agosto de 1991, que de esa unión matrimonial nacieron un (01), hijo y una hija (01) que llevan por nombre ------

En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide

Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos H.Y.P.R. y P.H.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.814.730 y V-8.773.580, respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Agosto de 1991. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. de los Adolescentes -----------, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde ésta fije su residencia.

Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs.180.000,oo), mensuales, además se compromete a dar una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de los gastos escolares, y navideños cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Fondo Común, Nº 600-3229964. Igualmente se obliga a coadyuvar a la madre en emergencias médicas, medicinas, vestuario, tal como lo establece la Ley. Queda que dicha obligación deberá ajustarse anualmente de manera automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se establecerá según los días libres del padre puesto que el mismo se desempeña como vigilante y trabaja por guardias en Laboratorios Vargas, además podrá compartir los días feriados y fiestas.

En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-

LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/aagv.

AP51-S-2005-008274

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