Decisión nº J3-202-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte de abril de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2001-000057

ASUNTO ANTIGUO Nº: 25456

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YUSMARLY LIANETH R.D., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.514.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M.S. Y O.E.Z.A., Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el IPSA bajo los números 67.099 y 65.905 en su orden, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.455.573 y V-8.063.560 respectivamente, como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 02-05-2001, bajo el Nº 21, Tomo 26, el cual corre inserto al folio 04 y 05, con el marcado “A”.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE CONDUCTORES CARROS TELECARS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25-10-2000, bajo el Nº 21, Folio159 al 164, Protocolo Primero, Tomo 9º, Trimestre 4º e inicialmente registrada con el nombre de “Expresos Periféricos, en fecha 04-01-1974, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, con sucesivas modificaciones en la denominación hasta la actualidad, en la persona de E.P. y C.E.Q.L., Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Número V-8.023.507 y V-8.008.935, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores de Carros Libres Tele car.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.T.D., , Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.542.529, inscrito en el IPSA bajo el número 32.364.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 02-08-1999, desempeñando el cargo de Operadora de Radio, hasta el 14-01-2001, fecha esta en que se incorporó a sus labores habituales por estar de permiso los días 13 y 14 del mes de enero, todo lo cual fue aprobado por la empresa, debido a la enfermedad de su menor hijo, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, devengando un salario de Bs. 171.600 mensuales, en un horario de trabajo de 6:30 AM a 2:30 PM, 2 días consecutivos rotado, luego por igual número de días de 2:30 PM a 10:30 PM rotado, también por igual número de días de 10:30 PM a 6:30 AM de lunes a domingo, afirma que no gozaba los días de descanso y reclama las prestaciones sociales por el tiempo laborado a la empresa de Un (1) año, 5 meses y 21 días, las horas extras laboradas, más la indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estima la demanda en Bs. 1.795.596,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Admite la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba la parte actora, niega el pago de los conceptos por prestaciones sociales, la fecha de culminación de la relación laboral (14-01-2001) por cuanto trabajó hasta el 11-01-2001; así mismo el despido injustificado y en consecuencia el pago de las indemnizaciones del 125 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, alega que la trabajadora abandonó sin previo aviso su sitio de trabajo, afirma que el actor realizó dos transacciones extrajudiciales con la sociedad en cuestión, una por 3 meses y la otra por un año, reclama el preaviso establecido en el artículo 107 ejusdem.

PUNTO ÚNICO.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, le corresponde a la parte patronal demostrar los conceptos reclamados por el actor, el abandono voluntario del puesto de trabajo. Igualmente le corresponde a la parte actora demostrar las horas extras, los días de descanso trabajados. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

CAPITULO TERCERO.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Quien juzga observa que de la revisión minuciosa del expediente no consta en autos que la parte actora haya hecho uso de esta etapa procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al primer particular promueve los autos en todo en lo que lo favorezca.

Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En cuanto al segundo particular promueve los recibos o facturas

Observa esta juzgadora que del folio 86, 87, 88, 89 y 90 del expediente, corre inserto cinco (5) Recibos de Pago por concepto de prestaciones sociales, con fecha 31-10-200; 14-11-20; 30-11-2000; 15-12-00; 30-09-2000; suscrita por la trabajadora, por la cantidad de Bs. 279.840, documentos estos que fueron desconocido en su contenido y firma en la décima posición formulada a la trabajadora en el acto de posiciones juradas, de fecha 20-05-2002. Advirtiendo esta sentenciadora que los RECIBOS DE PAGOS” consignados como pruebas por el demandado, no se encuentran firmados por su mandante, es decir, no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponden al Artículo 1368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con este, no estando suscrito dichos recibos por la empresa demandada, no tiene valor probatorio alguno, e igualmente observa quien juzga que los mencionados recibos sin firmar por la empresa no tiene valor probatorio en virtud de que solo lo tienen los instrumentos que cumplan con las formalidades establecidas en el código civil, código de procedimiento civil y demás leyes de la republica de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de los ciudadanos N.C.A., S.R., TORRES LACRUZ J.A., TORRES LACRUZ A.A. Y L.P.A..

En cuanto a los testigos promovidos N.C.A., S.R. y L.P.A., no hay nada que valorar, por cuanto el acto fue declarado desierto por la incomparecencia de los testigos. Así se decide. Las deposiciones rendidas por los ciudadanos TORRES LACRUZ J.A., TORRES LACRUZ ALFREDO, esta juzgadora no las valora por estar incursas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular solicita el promovente absolver posiciones juradas a la parte actora.

Quien juzga observa que por ser un medio de prueba pertinente, conducente al hecho

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Se desprende de actas probatorias que la trabajadora no utilizó medio de prueba alguno, sin embargo advierte que al folio 98 del expediente, en fecha 29-04-2002, el extinto admitió oír la declaración de los testigos I.R.S., J.M.C.A., J.D.J.S.R., J.J.R.B. Y S.G.M., promovidos por la parte actora.

Advierte esta sentenciadora que no consta en autos escrito de promoción de pruebas, sin embargo al ser promovida extemporáneamente las deposiciones rendidas por los testigos, J.D.J.S.R. y J.J.R.B., sus dichos versaron no sobre el hecho controvertido, como era el de demostrar las horas extras y días de descansos laborados, sino sobre hechos que no guardan relación con las pretensiones del actor, razón por la cual no hay nada que valorar. Quien juzga aplica los principios protectorios del trabajador consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento; los Derechos del trabajador son irrenunciables. Y constatando las probanzas de la patronal se demostró que no se ha liberado del pago por acreencias de esta naturaleza laboral a las cuales tiene derecho la trabajadora. Sin embargo, de los medios de pruebas que utilizó la parte patronal no quedó demostrado que la actora terminó su vinculo laboral por abandono, igualmente que no le fueron pagados los conceptos por prestaciones sociales y derechos laborales. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.

DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma se puede evidenciar que la parte demandada debió haber desvirtuado las pretensiones del actor. Sin embargo se puede apreciar de las pruebas aportadas o producidas por el demandado durante el debate probatorio que no demostró en primer lugar el pago de los conceptos por prestaciones sociales reclamados por la trabajadora. En consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo, enuncia uno de los principios aludido en el literal b) “…IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CUALQUIERA FUERE SU FUENTE…”, por lo tanto esta sentenciadora considera que es procedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

Así mismo observa este tribunal que la parte patronal niega el despido injustificado del actor, alegando abandono de trabajo, sin embargo no lo fundamenta en ninguna de las causales establecidas en el Parágrafo Único en sus literales a) b) c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no aportando al proceso elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador. Quedando como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral alegó que trabajó hasta el 11-01-2001; y no en la fecha señalada por la trabajadora el 14-01-2001, sin embargo en las posiciones juradas estampadas en fecha 21-05-2002; en la primera posición “…omisis desde su ingreso el 2 de Agosto de 1999 hasta su egreso el día 14 de Enero de 2001…” Contestó: “…es cierto que laboró durante ese período…” quedando como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral alegada por el trabajador desde el 02-08-1999 hasta el 14-01-2001. Así se decide.

Afirma además que celebraron dos transacciones extrajudiciales con la sociedad en cuestión, una por 3 meses y la otra por un año. Observa esta sentenciadora que a los folios 61 y 62 con los marcados “B y C” corren los documentales promovidas consistentes

en recibos de pagos por prestaciones sociales Advirtiendo quien juzga que los RECIBOS DE PAGOS” consignados como pruebas por el demandado, no se encuentran firmados por su mandante, es decir, no se atuvo a las normas de derecho que en el presente caso corresponden al Artículo 1368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con este, no estando suscrito dichos recibos por la empresa demandada, no tiene valor probatorio alguno, e igualmente observa que las transacciones celebradas no reúnen los requisitos exigidos por la ley, establecidos en el artículo 9 específicamente en su último aparte del Reglamento de la Ley del Trabajo, “…OMISIS, en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”, aunado a lo establecido también en el Artículo 10 eiusdem, indica los efectos de la transacción laboral, específicamente en el Parágrafo Primero, documentales estas que fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, observándose que la parte presentante no insistió en hacerla valer, razón por la cual esta sentenciadora no le confirió valor probatorio. Así se decide.

De las deposiciones rendidas por los ciudadanos TORRES LACRUZ J.A., TORRES LACRUZ ALFREDO, esta juzgadora no las valoró por estar incursas en una inhabilidad relativa para ser testigo en el presente juicio, por ser socio en asuntos que pertenezcan a la compañía, tal como lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2004 (caso E.A. Mayorga contra Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) lo siguiente: “… la constante en dichas declaraciones generan entre ellos y la empresa demandada una relación adicional de dependencia que pudiera comprometer su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar…”

De lo citado anteriormente, y del caso de marras se evidencia que la condición de tales deponentes les impide ser imparciales en sus testimonios, están incursos en los catalogados como socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, en las Inhabilidades Relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara Con Lugar la Tacha de Testigos propuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25-04-2002, la cual riela al folio 72 del expediente, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se decide.

En virtud de que la parte actora al reclamar las horas extras, días de descanso trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A. Exp. N° AP21-R-2004-000081. Ponente Juez Dr. J.G.V..

Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al contestar la demanda admitió el vínculo laboral y el despido del trabajador quedó demostrado de actas probatorias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, sin aportar elementos probatorios suficientes para desvirtuar los pretensiones del actor. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden esta juzgadora, toma como fecha de inicio de la relación laboral la alegada por el trabajador desde el 02-08-1999 hasta el 14-01-2001, con un tiempo de servicios de un (1) año, 5 meses, 12 días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada. Así se decide.

Del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora concluye que se tienen como ciertos los alegatos pretendidos por el actor, reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 02-08-1999 hasta el 14-01-2001. Así se decide.

FECHA DE INGRESO: 02-08-1999

FECHA DE EGRESO: 14-01-2001

TIEMPO DE SERVICIO: 1 años y 5 meses, 12 días

SALARIO MENSUAL: Bs 171.600

SALARIO DIARIO: Bs. 5.720

SALARIO INTEGRAL: 6.069,5

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días X Bs. 6.069,5 = Bs. 424.865 por concepto de antigüedad.

SEGUNDO

Por concepto de Vacaciones 15 días, a razón de Bs 5.720 salario diario, la cantidad de Bs 85.800 según lo establece el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Bonificación especial, siete (7) días de salario, la cantidad de Bs 40.040 según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 6.25 días, a razón de Bs. 5.720 Diarios = Bs. 35.750.

QUINTO

Por concepto de de Utilidades 15 días de utilidades a razón de Bs. 5.720 cada uno, lo cual resulta la cantidad Bs 85.800, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo,

SEXTO

Por concepto de Utilidades fraccionadas 6.25 días a razón de Bs. 5.720 cada uno, lo cual resulta la cantidad Bs 35.750, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo

SEPTIMO

De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 6.069,5 = Bs. 182.085 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X 6.069,5 = Bs. 182.085.

Estos conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.036.385).

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada SOCIEDAD DE CONDUCTORES CARROS TELECARS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25-10-2000, bajo el Nº 21, Folio159 al 164, Protocolo Primero, Tomo 9º, Trimestre 4º e inicialmente registrada con el nombre de “Expresos Periféricos, en fecha 04-01-1974, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, con sucesivas modificaciones en la denominación hasta la actualidad, en la persona de E.P., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.023.507, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores de Carros Libres Tele car. A pagarle a la ciudadana YUSMARLY LIANETH R.D., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.514.. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.036.385). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO IV.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSMARLY LIANETH R.D., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.514. Contra la EMPRESA SOCIEDAD DE CONDUCTORES CARROS TELECARS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25-10-2000, bajo el Nº 21, Folio159 al 164, Protocolo Primero, Tomo 9º, Trimestre 4º e inicialmente registrada con el nombre de “Expresos Periféricos, en fecha 04-01-1974, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, con sucesivas modificaciones en la denominación hasta la actualidad, en la persona de E.P., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.023.507, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores de Carros Libres Tele car. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a la EMPRESA SOCIEDAD DE CONDUCTORES CARROS TELECARS, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25-10-2000, bajo el Nº 21, Folio159 al 164, Protocolo Primero, Tomo 9º, Trimestre 4º e inicialmente registrada con el nombre de “Expresos Periféricos, en fecha 04-01-1974, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Primero, con sucesivas modificaciones en la denominación hasta la actualidad, en la persona de E.P., Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.023.507, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores de Carros Libres Tele car. A pagar a la ciudadana YUSMARLY LIANETH R.D., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.514. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.036.385). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Empresa SOCIEDAD DE CONDUCTORES CARROS TELECARS, a favor de la ciudadana. YUSMARLY LIANETH R.D., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.514. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente acción.

SEPTIMO

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinte( 20 ) Días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Norelis Carrillo

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