Decisión nº PJ01022015000298 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000325.

SENTENCIA No. PJ01022015000298.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: YUSMARY A.F. y A.J.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.005.762 y V-12.696.184, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15, 13, y 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA (COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YUSMARY A.F. y A.J.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.005.762 y V-12.696.184, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños y/o adolescentes.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veinte (20) de Febrero de 2.015, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

UNICO: “…presentes en esta Defensoría los ciudadanos antes identificados, acuerdan fijar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenio relacionado con CUSTODIA (COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), a favor de sus hijos antes identificados, quienes se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitor desde hace siete (07) años aproximadamente que la madre le cedió la custodia al progenitor por no contar con una estabilidad económica y con una vivienda en condiciones aptas para el desarrollo integral de sus hijos y tuvo la necesidad de habitar en otro estado del territorio nacional, para optar por mejores condiciones de vida, y precisando que la progenitora asume la custodia de la adolescente, M.T.C.F., venezolana, de quince (15) años de edad y el progenitor la custodia a favor de los niños antes identificados, todo esto de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la custodia compartida es beneficiosa para los hijos, puesto que preserva la continuidad familiar y se ha demostrado que se reduce posibles carencias afectivas y de esta manera siempre estarán presentes ambas figuras, la paterna y la materna. Ambos progenitores se involucran e integrarán en la educación y desarrollo de sus hijos al permitirle mantener sus lazos de afectividad y una relación constante y por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: La progenitora manifestó que está de acuerdo y otorga su consentimiento para que sus hijos, los niños antes identificados y que a partir de la fecha en que se firme el presente convenio los niños en referencia quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores, custodia del progenitor y los cuidados de la abuela paterna, para lo cual ambos progenitores manifiestan no tener ningún tipo de inconveniente. SEGUNDO: La progenitora se compromete en visitar o retirar a los niños del hogar paterno en épocas de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor para que visite y comparta con ellos y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar. CUARTO: De igual forma, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. QUINTO: En materia de obligación de manutención el progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos referidos a este tenor y la progenitora también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de los niños. El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente convenio, faculta al progenitor para que este pueda ejercer la representación legal del adolescente y de los niños, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirlo en instituciones educativas que bien escoja para darle continuidad a su derecho a la educación, así como garantizarle el ejercicio pleno de toso sus derechos y garantías. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este compromiso están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan …”

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de

Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes:

  1. Decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza, tales como:

    orientación moral y afectiva, formación, educación, recreación, esparcimiento,

    salud, pautas de crianza, forma de vestir, disciplina y vigilancia de los niños, niñas y adolescentes.

  2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién

    debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que

    conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.

  3. Régimen de convivencia familiar.

  4. Obligación de manutención, para garantizar el sustento, vestido, habitación,

    educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes

    requeridos por los niños, niñas y adolescentes.

  5. Fortalecimiento de los lazos y relaciones familiares.

  6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el órgano rector del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares.

    En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

    PARTE DISPOSITVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

    Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    ABG. O.J.A.

    JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

    MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

    ABG. M.S.A.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000298 y se cumplió con lo ordenado.

    ABG. M.S.A.

    LA SECRETARIA

    OJA/MS/mg.-

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