Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 09

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensora Pública: Abg. F.C.G..

Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. P.J.R.G..

Imputada: Yusmary C.P..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2009, por la Abogada F.C.G., actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana YUSMARY C.P., plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 20 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual impone a la referida ciudadana medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2009 y se designó ponente al Abogado C.J.M., seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

La recurrente, Abogada F.C.G., actuando en representación de los intereses de su defendida Yusmary C.P., al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

CAPITULO I:

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juez de Control No. 04, de fecha 20 de Agosto del 2009, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, en el COPP prevé la medida de privación de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el articulo 250, e s decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra del imputado una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención de la imputada, los Funcionarios Policiales indican que realizaron una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole, adherida entre la pretina de su ropa interior y minifalda de color azul, una bolsa de material sintético transparente contentiva de: Doce envoltorios de diferentes tamaños contentivos de presunta droga (Copiado textualmente del Acta Policial, inserta al expediente), (negrilla de la defensa) tal y como lo prevé el art. 205 antes de proceder a la inspección a personas los funcionarios actuantes tienen el deber de informar a la persona a revisar el motivo por el cual se le va a efectuar la revisión y sobre todo en materia de droga. La inspección de personas es una de las formas más delicadas de diligencias de investigación, pues si se le acepta pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase inspección, realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia, o para perjudicar a una persona por algún motivo o razón. En materia de droga es requisito indispensable al presencia de testigos imparciales que de alguna forma verifique o corroboren lo dicho por los Funcionarios Policiales, en el caso que nos ocupa no ocurrió nada de esto, lo cual a criterio de esta defensa dicho procedimiento policial viola el debido proceso.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la Republica y nuestro COPP

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerada que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos. ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendida sea la autora del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un estudio de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendida dicha medida cautelar tan extrema.

Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable……..”

Y, por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta”...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que se supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que a situación concrete así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendida es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendida existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendida como la autora del hecho, ya que el hecho en base al cual la Ciudadana Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendida la Medida de Privación de Libertad, dado que en el momento de la aprehensión de mi defendida no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los funcionarios policiales que practicaron la detención.

CAPITULO II:

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 04 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendida en la comisión del delito imputado por la representante Fiscal.

Ahora bien, después de discurrir en mi escrito, la idea principal como es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, cuya pena en su término máximo llega a la sanción de ocho (08) años de prisión, lo cual perfectamente permite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa, en virtud a los siguientes argumentos:

PRIMERO

No está comprobado el hecho de que mi defendida haya cometido hecho punible alguno.

SEGUNDO

Es por ello, que siendo consecuentes con los alegatos aquí planteados esta Corte de Apelaciones debe considerar lo atinente a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento.

TERCERO

Con relación a los señalado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Peligro de fuga, en la causa que nos ocupa no se dan ninguna de la circunstancias que prevé dicho articulo para decretar una Medida tan gravosa como lo es la privación de Libertad, hago esta acotación por cuanto en el asunto de autos no se cumplen con lo indicado en el referido articulo:

  1. - Arraigo en el país, mi defendida en (sic) nativa de esta ciudad, tiene su domicilio en esta ciudad, su trabajo, en fin su desenvolvimiento total se encuentra en la jurisdicción del Tribunal.

  2. - La pena que podría Llegarse a imponer en el caso, La pena establecida para la comisión del delito previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, la pena que pudiera llegarse a aplicar a mi defendido de salir condenado en un eventual juicio oral y publico, ésta en su término menor establece una sanción de Seis (06) Años de prisión y según la Ley especial que rige la materia en su artículo 60 establece que cara gozar del beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que no exceda de seis (06) años de prisión, con lo cual resulta contradictorio que se mantenga privada de libertad a una persona que aun cuando salga condenada en juicio puede gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

  3. - La magnitud del daño causado, este supuesto ni siquiera podría plantearse porque que daño puede causa una persona que es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si no es así misma, esta defensa considera que con medidas tan gravosas como lo es la privación de libertad el Estado no va a resolver la gran problemática del consumo de sustancias de ilícitas.

  4. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en este sentido mi defendida no ha estado sometida a ningún proceso penal;

  5. - La Conducta Predelictual del imputado, es de hacer resaltar que mi defendida nunca había estado detenida, por tanto no tiene conducta predelictual, su comportamiento ante la sociedad es normal, una ciudadana común que lamentablemente consume droga, pero la cual debe ser considerada como una persona enferma y no una delincuente, y no se debe pensar que decretando una Medida de Privación de libertad para una persona consumidora, el Estado va a resolver el problema.

ARTICULO 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del C.O.P.P”.

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público, acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día 18-08-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría General M.A.V.T.E.P., se encontraban efectuando recorrido por las deferentes (sic) barriadas de ese Municipio, específicamente por el Barrio Las Tejas, al pasar por el callejón 02, con calle 08 diagonal al antiguo bar Solitario, avistaron a una ciudadana que se trasladaba a pie, quien al notar la presencia policial apresuro el pa1ieron la voz de alto, le manifestaron que seria objeto de una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: YUSMARY C.P., donde le encontraron específicamente adherido entre la pretina de la ropa interior de color azul UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIO S (SIC) DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPAEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE CRAK, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, DOS DE ELLOS DE COLOR NEGRO, UNO AMARILLO CON NEGRO Y UNO VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE PERICO, en virtud de 10 incautado procedieron a leerles sus derechos y quedo identificada como: YUSMARY C.P..

Acta Prueba de orientación del Farmaceuta Toxicólogo: J.J.L.C., Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículo 115° y 116° de L.O.C,T.I.C.S.E.P:

La muestra, signada con la letra A y E, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. La muestra, signada con la letra B, C y D se pudo constatar que se trata de la planta MARIHUNA (CANNBIS SATIVA LINNEEs todo cuanto tengo que informar al respecto. Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho encartado, al pasar por el callejón 02, con calle 08 diagonal al antiguo bar Solitario, avistaron a una ciudadana que se trasladaba a pie, quien al notar la presencia policial apresuro el paso, le dieron la voz de alto, le manifestaron que seria objeto de una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: YUSMARY C.P. donde le encontraron específicamente adherido entre la pretina de la ropa interior de color azul UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRAÍSRENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIO S DE(R LAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPAEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE L ESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE CRAK, CUATRO (04)ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, DOS DE ELLOS DE COLOR NEGRO, UNO AMARILLO CON NEGRO Y UNO VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE PERICO, en virtud de 10 incautado procedieron a leerles sus derechos y quedo identificada como: YUSMARY C.P.. , y con la prueba de orientación La muestra, signada con la letra A y E, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAINA,.La muestra, signada con la letra B, C y D se pudo constatar que se trata de la planta MARIHUNA (CANNBIS SATIVA LINNEE y se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CANTIDADES MENORES Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

Así mismo considera quiena aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico P.P., aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide.

Ahora bien de conformidad con los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente participación en el hecho que se le imputa al referido imputado, quien fue aprehendido por funcionarios policiales momentos después de cometer el delito hacen presumir que ellos son los autores, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias necesarias de investigación, Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como, DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena su continuación conforme a las previsiones del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al imputado YUSMARY C.P.,, ya identificado, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal

. (Negrilla de la recurrida).

TERCERO

Por su parte el Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no dio contestación al recurso de apelación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YUSMARY C.P., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa, el procedimiento policial viola el debido proceso, en virtud de que el mismo fue realizado sin la presencia de testigo y que el hecho atribuido como típico no reúne los requisitos exigidos por el artículo 250 de la citada Ley para determinar la procedencia de la medida gravosa, transgrediendo el principio de inocencia, de afirmación de libertad y de proporcionalidad que le asiste a su representada durante el proceso.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias que serán cada una de ellas examinadas a continuación.

PRIMERA DENUNCIA:

En relación a la reseña que realiza la apelante en cuanto a que los funcionarios policiales efectuaron el procedimiento sin la presencia de testigo, siendo ello violatorio al debido proceso, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer orden la norma establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…

Ante la situación planteada es necesario revisar donde se inicia la protección y limitación de los derechos y garantías dentro del ordenamiento jurídico patrio, que a su vez produce la creación de excepciones para la restricción de esos derechos, expresados también en normas supraconstitucionales como los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, más aún cuando la intervención punitiva del Estado interviene en la restricción de derechos individuales. Así se destaca en el Resumen de las Jurisprudencias del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos, en caso Argentina, de fecha 15-10-1996, opinión Comité Interamericano, que señala: “La jurisprudencia de la Corte determina, para que halla congruencia con la Convención, las restricciones deben estar justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos garantizados por la Convención y que no sean más limitante que lo estrictamente necesario”.

Jurisprudencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han asentado como un trato inhumano aquel que acarrea sufrimientos de una especial intensidad, mientras que degradante es el que provoca una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, cita extraída del Manual de Diligencia Policial Español, en cuyas normas se estandariza los lineamientos a seguir por la fuerza pública al momento de practicar éstas actuaciones, tales como procurar causar las menores molestias posibles en la revisión o cacheo, guardando siempre una proporcionalidad entre la duración e intensidad del cacheo con el fin perseguido y fundamento de las sospechas, compatibilizar en la medida de lo posible el respeto a la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, con el buen fin de la diligencia, buscando un lugar idóneo, aunque se realice en la vía pública y la identidad de sexo entre el agente cacheador y la persona cacheada.

Al respecto señala la Magistrada de la Sala Constitucional Dra. C.Z. deM., en su ponencia de fecha 15 de febrero de 2007, signada bajo el expediente número 06-0873, que:

En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)

(vid. op. cit. p. 81).

En este sentido, se infiere que según se desprende del acta policial, cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, suscrita por los funcionarios SARG/2DO (PEP) G.R., AGTE. (PEP) GUARECUCO ROMULO, CABO SEGUNDO (PEP) RIVERO SIRO Y AGTE (PEP) OROZCO ANDRÉS, todos adscritos a la Comisaría Coronel M.A.V. deT.E.P., en la cual describen:

…Siendo las 11:05 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba de servicio del día 18-08-2009… efectuando recorrido por las deferentes (sic) barriadas de ese Municipio, específicamente por el Barrio Las Tejas, al pasar por el callejón 02, con calle 08 diagonal al antiguo bar Solitario, avistaron a una ciudadana que se trasladaba a pie, quien al notar la presencia policial apresuro el pa1ieron la voz de alto, le manifestaron que seria objeto de una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: YUSMARY C.P., donde le encontraron específicamente adherido entre la pretina de la ropa interior de color azul UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIO S (SIC) DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPAEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE CRAK, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, DOS DE ELLOS DE COLOR NEGRO, UNO AMARILLO CON NEGRO Y UNO VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE PERICO, en virtud de 10 incautado procedieron a leerles sus derechos y quedo identificada como: YUSMARY C.P.

.

Tal y como se observa, ciertamente fue efectuado un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel M.A.V. deT.E.P., quienes al notar una situación sospechosa y actuando conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practican una inspección de personas a la ciudadana YUSMARY C.P., incautando envoltorios contentivo de dos tipos de sustancias ilícitas tipificadas en una Ley Especial como delito y que nuestra Carta Magna equipara a delitos de lesa humanidad. En relación a lo que refiere la defensa en cuanto a la ausencia de testigos, debe realizarse una correcta interpretación del artículo 205 Y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al registro de persona y de morada, ya que su contenido es claro al indicar que en lo atinente a la presencia de los dos testigos es requisito para la práctica del registro de morada, cuando existe una orden judicial escrita de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, pero en el caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del imputado bajo el supuesto previsto en el artículo 205 de la citada Ley; señalándose en el acta policial los motivos por los cuales se practicó el registro de persona y que determinó el estado de flagrancia de la aprehensión. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que si la actuación de los funcionarios actuantes se ajusta a una situación de flagrancia, no le es requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe la presencia de testigo, situación ésta que no se puede interpretar como una no exigencia, más sin embargo, cuando las circunstancias lo amerite los funcionarios policiales podrán hacerse acompañar por testigos, quienes darán fe de lo actuado, igualmente, el acta policial cumple con lo exigido en el artículo 112 y el numeral 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la actuación policial; en consecuencia, se infiere de las consideraciones que anteceden que no fue transgredido las normas inherentes al debido proceso, por lo que no le asiste razón a la defensa en relación a éste señalamiento, siendo procedente declarar SIN LUGAR la denuncia formulada.

SEGUNDA DENUNCIA

La Defensora Pública manifiesta igualmente que no se encuentran cumplidas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, violatoria al principio de libertad y excesiva al principio de proporcionalidad.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Con relación a este requisito debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el segundo acápite, luego de extraer los medios de convicción presentados por la vindicta pública, analizó tales circunstancias, al exponer:

    …Una vez analizados los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculación de los mismos considera esta juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho encartado, al pasar por el callejón 02, con calle 08 diagonal al antiguo bar Solitario, avistaron a una ciudadana que se trasladaba a pie, quien al notar la presencia policial apresuro el paso, le dieron la voz de alto, le manifestaron que seria objeto de una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como: YUSMARY C.P. donde le encontraron específicamente adherido entre la pretina de la ropa interior de color azul UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRAÍSRENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIO S DE(R LAR TAMAÑO ENVUELTOS EN PAPAEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE L ESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE CRAK, CUATRO (04)ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO, DOS DE ELLOS DE COLOR NEGRO, UNO AMARILLO CON NEGRO Y UNO VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE MARIHUANA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COMUNMENTE PERICO, en virtud de 10 incautado procedieron a leerles sus derechos y quedo identificada como: YUSMARY C.P.. , y con la prueba de orientación La muestra, signada con la letra A y E, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resultaron, ser positivo para COCAINA,.La muestra, signada con la letra B, C y D se pudo constatar que se trata de la planta MARIHUNA (CANNBIS SATIVA LINNEE y se encuentra penalmente comprometido en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CANTIDADES MENORES Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia.

    Así mismo considera quiena aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener el imputado en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución penal Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia y estando llenos los extremos que señala el artículo 250 considera este juzgadora que debe dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesaria para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el artículo nueve del Código Orgánico P.P., aún a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide

    .

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, que del acta policial, de fecha 18-08-2009, cursante al folio veintiuno (21), suscrita por funcionarios SARG/2DO (PEP) G.R., AGTE. (PEP) GUARECUCO ROMULO, CABO SEGUNDO (PEP) RIVERO SIRO Y AGTE (PEP) OROZCO ANDRÉS, todos adscritos a la Comisaría Coronel M.A.V. deT.E.P., actuando bajo la excepción dispuesta en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho considerado como antijurídico, al indicar que el día 18 de agosto de 2009, siendo la 11:05 horas de la mañana, encontrándose dichos funcionarios de comisión en las diferentes barriadas del Municipio Turén del Estado Portuguesa, avistaron a una ciudadana con actitud sospechosa y quien al notar su presencia aceleró el paso y que al efectuarle un registro de persona amparados en lo previsto en el artículo 205 de la Ley adjetiva penal, encontrándole en la pretina de su ropa interior doce envoltorios de diferentes tamaño, contentivo de presunta droga, y que luego al ser sometida a la prueba de orientación arrojó un peso neto de: Muestra A: ochocientos (800) miligramos; Muestra B: dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos; Muestra C: dos (2) gramos con seiscientos miligramos; Muestra D: quinientos (500) miligramos y la Muestra E: dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos), donde las muestras asignadas con las letras A y E resultaron positivo para Cocaína y las muestras asignadas con las letras B, C, y D positivo para Marihuana, cuyo resultado total se extrae de su sumatoria, siendo éste de tres (3) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína y cinco (5) gramos con novecientos (900) miligramos de marihuana, tal y como consta en la prueba de orientación. Todo ello apunta a presumir como un hecho causal que las referidas sustancias fueron decomisadas en poder de la ciudadana YUSMARY C.P..

    De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta de la ciudadana YUSMARY C.P. y la forma en que las sustancias se encontraban distribuidas, el titular de la acción penal califica el hecho como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regulado en la Ley Orgánica como un delito que merece pena privativa de libertad y que en consonancia con el artículo 29 constitucional y a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son delitos imprescriptibles, de lesa humanidad y que no admiten beneficios procesales, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto es oportuno, citar la Sentencia de nuestro M.T., Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

    …Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…

    Alusiones a ésta decisión ratificó recientemente la Sala Constitucional, en el Exp. Nº 08-1114, de fecha 28-11-2008, Sentencia 1874, al sostener:

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad (Subrayado de la Corte). Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    _ Acta Policial, de fecha 18-08-2009, suscrita por funcionarios SARG/2DO (PEP) G.R., AGTE. (PEP) GUARECUCO ROMULO, CABO SEGUNDO (PEP) RIVERO SIRO Y AGTE (PEP) OROZCO ANDRÉS, todos adscritos a la Comisaría Coronel M.A.V. deT.E.P., mediante el cual describen las circunstanias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    _ Acta Prueba de orientación, de fecha 19-08-2009, practicada por el Farmaceuta Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas, quien dejó constancia de las características y naturaleza de las sustancias incautadas y del peso bruto y neto de cada una de las muestras clasificadas.

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito, se evidencia diligencia realizada u ordenada por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por la ciudadana YUSMARY C.P., prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito establece una pena de seis a ocho años de prisión, lo que concatenado con el artículo 250 numeral 2º y 3º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal determinan un peligro de fuga u obstaculización, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, y así se decide.

    Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño que el mismo puede estar ocasionando a la sociedad. En este sentido, resulta contradictorio lo señalado por la defensa en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, puesto que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 521 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal.

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal, de manera tal, que se declara sin lugar la segunda denuncia expuesta en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2009 por la Abogada F.C.G., en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana YUSMARY C.P., contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 20 de Agosto de 2009. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, en el cual se le impone a la imputada de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los fines legales pertinentes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (7) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. J.A.R.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

    (Ponente)

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-3970-09

    CJM/Myc/Jcastillo.-

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