Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos R.L.T.F. y YUSMARY CHIQUINQUIRÁ TROCONIZ NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.211.471 y N° V.- 16.119.183, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada L.V.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.194, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio N° 201, copia certificada del acta de nacimiento N° 1408, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Junio de 2006, por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: L.C.T.T.. En cuanto a la P.P. de la Niña L.C.T.T., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, en el entendido que queda establecido un régimen de de visitas amplio y abierto. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cinco primeros dias de cada mes, a través de depósitos efectuados en dinero en efectivo, en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 01340760617602106262, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRÁ TROCONIZ NEGRETTE, para cumplir con la Obligación Alimentaria de la niña de autos. De igual manera ambas partes de mutuo acuerdo acordaron en desistir de cualquier procedimiento que actualmente se encuentre aperturado en cualquier Tribunal de la República, referido a reclamación alimentaría, divorcio o cualquier otra naturaleza afín, en virtud de lo convenido en el presente proceso.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos R.L.T.F. y YUSMARY CHIQUINQUIRÁ TROCONIZ NEGRETTE, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos R.L.T.F. y YUSMARY CHIQUINQUIRÁ TROCONIZ NEGRETTE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: R.L.T.F. y YUSMARY CHIQUINQUIRÁ TROCONIZ NEGRETTE.

  2. En cuanto a la P.P. de la Niña L.C.T.T., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, en el entendido que queda establecido un régimen de de visitas amplio y abierto. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes, a través de depósitos efectuados en dinero en efectivo, en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 01340760617602106262, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRÁ TROCONIZ NEGRETTE, para cumplir con la Obligación Alimentaria de la niña de autos. De igual manera ambas partes de mutuo acuerdo acordaron en desistir de cualquier procedimiento que actualmente se encuentre aperturado en cualquier Tribunal de la República, referido a reclamación alimentaría, divorcio o cualquier otra naturaleza afín, en virtud de lo convenido en el presente proceso.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela Arquidiócesis de Maracaibo Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

  5. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) del mes de Enero del dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 02 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 23.- La Secretaria.-

HPQ/481*

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