Decisión nº 0009-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Asunto No.: TI-2U7799-08.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-0009-10.

Fecha: 12-08-10

Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U7799-08

DEMANDANTE: YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.840, domiciliada en la calle Altamira, No.14-A, sector R-10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.444, domiciliado en la calle Bobures, casa No. 41, sector R-10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 25 de septiembre de 2008.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.840, domiciliada en la calle Altamira, No.14-A, sector R-10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.J.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.575, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su hijo, el niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para demandar por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano: E.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.444, domiciliado en la calle Bobures, casa No. 41, sector R-10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que, desde hace varios meses el ciudadano E.R.G.F., irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero para su manutención con la excusa de que no le alcanza el dinero, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de recurrir al endeudamiento personal aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual y moralmente, como lo indica el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijada una justa pensión de alimenticia para su hijo.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que compareció la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., asistida por la abogada M.J.B., inscrita en el Inpreabogado No.53.575, así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., suficientemente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.575, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordando lo pertinente.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., suficientemente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio M.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.575, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, se agrega a las actas Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha quince (15) de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.J.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, actuando en representación de la parte demandante y presentó escrito.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se instó a loa demandante indicar para que empresa o institución labora el demandado.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2010, se agrega a las actas Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio cinco (05) del presente asunto, comprobante de egreso No. 4502, de fecha 15 de marzo de 2008, expedida por la empresa RESEPCA, emitido a nombre de E.G., por la cantidad de Bs. 2.500,00, correspondiente al pago de la quincena laborada del 01/03/08 al 15/03/08, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Corre al folio seis (06) del presente asunto, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana C.R.Y.C., la cual pose valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Desde los folios veintiuno (21) al folio veinticinco (25) riela Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que la progenitora es persistente en que la obligación de manutención sea fijada en una suma que garantice el bienestar de sus hijas, el cual aprecia esta juzgadora por ser emanado y practicado por el órgano competente para ello. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación de pruebas que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.840, domiciliada en la calle Altamira, No.14-A, sector R-10 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio M.J.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.575, en contra del ciudadano E.R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.444, domiciliado en la calle Bobures, casa No. 41, sector R-10, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas adolescentes, lo siguiente:

Se fija como Obligación de Manutención mensual, la cantidad de cuatrocientos siete bolívares (Bs. 407,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales del niño de autos en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de ochocientos catorce bolívares (Bs. 814,00), la cual deberá suministrar el obligado dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año.

Se fija la cantidad de cuatrocientos siete bolívares (Bs. 407,00), a los fines de cubrir los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares que anualmente requieran el niño de autos, la cual deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean entregadas directamente y en las oportunidades señaladas por el ciudadano E.R.G.F. a la ciudadana YUSMARY CHIQUINQUIRA C.R..

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

En la misma fecha anterior, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1- 0009-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE FERRER

ZBV/lcdef/es

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