Decisión nº 320-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3526-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 04 de Octubre de 2007

197° y 148°

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada Yusmary Chiquinquirá Villasmil, en contra de la decisión Nro. 1761-07 de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la ciudadana anteriormente identificada por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.D.M.V. y el Estado Venezolano; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone su recurso en fecha 06 de agosto del año 2007 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación recae sobre una decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual dictó sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra de la penada Yusmary Chiquinquirá Villasmil, por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.D.M.V. y el Estado Venezolano.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que respecto de la apelación de sentencias dictadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas constituyen un auto con fuerza definitiva, causan un gravamen irreparable y en consecuencia son apelables de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de autos previsto en los artículos 447 y siguientes de la citada Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nro. 001 de fecha 11/01/2006, ratificando el criterio adoptado por la misma en decisión Nro. 090 de fecha 01/03/2005, expresó:

“… Así las cosas advierte la Sala que el ejercicio del recurso de apelación ciertamente no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la apelación del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejusdem, en la cual se admitió la apelación, y contra todas aquellas que el referido Código, contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse la sentencia de esta Sala N° 090/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto dispuso:

… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)

(destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: (…) De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de autos; en este orden de ideas, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamentó en atención a lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Advierte la Sala que el recurrente erró en el señalamiento del artículo y los numerales invocados; y ante tal circunstancia en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es sólo recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ha establecido:

“Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o erró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, lo siguiente “:..No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia.”

Así las cosas, visto que en el presente caso la apelación se tramita por el recurso de apelación de autos, su interposición debe efectuarse en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Subrayado de la Sala).

De manera tal, que por mandato expreso de la ley, el mismo debe interponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión, la cual conforme se evidencia de las actuaciones, tuvo lugar el día 18 de julio de 2007. Ahora, dado que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06 de agosto de 2007, es decir, diez (10) días hábiles después de efectuada la notificación de la recurrida, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación auto, efectuado por el recurrente en el presente caso, se interpuso extemporáneamente, por cuanto se hizo en el día décimo, cuando la ley procesal penal, establece un lapso de cinco días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declararlo INADMISIBLE el presente, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.O., actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada Yusmary Chiquinquirá Villasmil, en contra de la decisión Nro. 1761-07 de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la ciudadana anteriormente identificada por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.D.M.V. y el Estado Venezolano, todo ello en atención a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre Dos mil Siete (2007) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 320-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3526-07

NBQB/eomc

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