Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de noviembre de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: TP11-L-2011-000190

PARTE ACTORA: YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.304.481

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA J.A., INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 61.697

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VALLE ALTO 204024 RL, EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO N.M.V.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.303.631

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El día 04 de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la parte actora ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.481, por medio de su apoderada judicial Abogada J.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.697, quien consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles, se deja constancia que la parte demandada COOPERATIVA VALLE ALTO 204024 RL, representada legalmente por el ciudadano N.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.303.631, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ACUERDA DICTAR EL FALLO por auto separado, conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem.

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2011, por la Abogada J.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.697, apoderada judicial la ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.481, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la parte demandada COOPERATIVA VALLE ALTO 204024 RL, representada legalmente por el ciudadano N.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.303.631, correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, el día 17 de mayo del presente año fue ordenada la subsanación de la demanda, siendo subsanada el día 26 de mayo de 2011, se admitió en fecha 27 de mayo del presente año, se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 33 declaración del Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano C.R. quien manifestó “Que en fecha seis de julio del año dos mil once (06/07/2011), me traslade a la siguiente dirección sector el Saman urbanización Valle alto, cerca de la Pizze.L., cerca del estadio J.A.M., sector guaranache, calle dos casa S/N, Municipio Bocono Estado Trujillo, a objeto de notificar a la cooperativa: Valle alto 204024 RL, me encuentro que esa empresa no existe en esa dirección lo que hay es una casa de familia, por tal motivo devuelvo el presente Cartel de Notificación SIN PRACTICAR.”

Cursa al folio 38, auto este Tribunal donde insta a la parte demandante para que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada, a los efectos de dar continuidad con el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 40, diligencia suscrita por la Abogada J.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.697, apoderada judicial de la parte actora, donde suministra nueva dirección de la parte demandada, a los fines de notificar a la misma.

Corre al folio 41 auto del Tribunal, donde ordena librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada.

Corre al folio 21, consignación por parte del el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano F.T., quien en fecha 10 de agosto de 2011, consigna cartel de notificación debidamente practicada, y fue estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 21 de octubre de este año, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 04 de noviembre de 2011, comparece a la audiencia la Abogada J.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.697, apoderada judicial la ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.481.

Alega la Abogada J.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.697, apoderada judicial de la ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.481, en su escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de agosto de 2005, en calidad de trabajadora de forma personal, directa e ininterrumpida en la casa de habitación de la familia Venegas Carreño, específicamente de la ciudadana N.C.C.d.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.146, domiciliada en El Saman, Urbanización Valle Alto, Sector Guaranache, Calle 2, Casa S/N, Parroquia y Municipio Bocono, Estado Trujillo, como trabajadora de servicio domestico, pero simultáneamente e indistintamente prestó servicios como obrera para la Cooperativa Valle Alto 204024 RL, RIF. J-31223396-6, registrada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Bocono, Estado Trujillo, bajo el N° 1, Protocolo 1, Tomo 3, 4 Trimestre, de fecha 26 de octubre de 2004, representada legalmente por el ciudadano N.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.303.631, quien a la vez es esposo de de la ciudadana N.C.C.d.V., la citada Cooperativa funciona en la dirección antes mencionada, culminando la relación laboral por renuncia el día 31 de enero de 2011. La jornada de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

De la misma manera manifiesta la apoderada acora, que a partir del mes de septiembre de 2008, se le exigió trabajar dos (2) domingos al mes, alternando un domingo si y otro no, y no se los pagaban. Acotando que cuando terminaba sus labores como domestica de la casa de habitación, de inmediato tenía ordenes de los ciudadanos N.C.d.V. y el señor N.V., de ir a trabajar como obrera a las instalaciones donde funciona la Cooperativa Valle Alto 204024 RL, sus funciones eran la de limpiar, arreglar, armar, pesar, ensamblar empacar la comida que se distribuye en las escuelas, por cuanto la Cooperativa se dedica a la distribución de comida a las escuelas.

Manifiesta la Abogada J.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.697, que su representada devengó como salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); en consecuencia demanda a la Cooperativa Valle Alto 204024 RL, antes identificada, por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, específicamente los siguientes conceptos: horas extraordinarias, días feriados, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA YTRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.643.,91).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la doctrina anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación:

Duración de la relación laboral

Fecha de ingreso 16/08/2005

Fecha de egreso 31/01/2011

Total 14 días, 5 meses, 5años

Antigüedad del Art. 108 de la LOT

AÑO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA Bono VAC. HORAS EXTRAS PROMEDIO BS SALARIO INTEGRAL TOTAL BS.

Ago. 2005 12,37

Sep. 12,37

Oct. 12,37

Nov. 12,37 0,51 0,24 0,64 13,76 68,80

Dic. 12,37 0,51 0,24 0,64 13,76 68,80

Ene. 2006 14,23 0,59 0,28 0,74 15,84 79,20

Feb. 14,23 0,59 0,28 0,74 15,84 79,20

Mar 14,23 0,59 0,28 0,74 15,84 79,20

Abr 14,23 0,59 0,28 0,74 15,84 79,20

May 14,23 0,59 0,28 0,74 15,84 79,20

Jun 14,23 0,59 0,28 0,74 15,84 79,20

Jul 14,23 0,59 0,28 0,74 15,84 79,20

Ago 14,23 0,59 0,31 0,74 15,87 111,09

Sep. 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

Oct. 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

Nov 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

Dic 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

Ene. 2007 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

Feb. 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

Mar 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

Abr 17,07 0,71 0,37 0,88 19,03 95,15

May 20,93 0,87 0,46 1,08 23,34 116,70

Jun 20,93 0,87 0,46 1,08 23,34 116,70

Jul 20,93 0,87 0,46 1,08 23,34 117,00

Ago 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 210,60

Sep. 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

Oct. 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

Nov 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

Dic 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

Ene. 2008 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

Feb. 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

Mar 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

Abr 20,93 0,87 0,52 1,08 23,40 117,00

May 26,64 0,87 0,66 1,38 29,55 147,75

Jun 26,64 1.11 0,66 1,38 29,79 148,95

Jul 26,64 1.11 0,66 1,38 29,79 148,95

Ago 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 328,57

Sep. 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

Oct. 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

Nov 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

Dic 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

Ene. 2009 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

Feb. 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

Mar 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

Abr 26,64 1.11 0,74 1,38 29,87 149,35

May 29,31 1,22 0,81 1,52 32,86 164,30

Jun 29,31 1,22 0,81 1,52 32,86 164,30

Jul 29,31 1,22 0,81 1,52 32,86 164,30

Ago 29,31 1,22 0,89 1,52 32,94 362,34

Sep. 31,97 1,33 0,97 1,66 35,93 179,65

Oct. 31,97 1,33 0,97 1,66 35,93 179,65

Nov 31,97 1,33 0,97 1,66 35,93 179,65

Dic 31,97 1,33 0,97 1,66 35,93 179,65

Ene. 2010 31,97 1,33 0,97 1,66 35,93 179,65

Feb. 31,97 1,33 0,97 1,66 35,93 179,65

Mar 35,48 1,47 0,97 1,84 39,76 198,80

Abr 35,48 1,47 1,08 1,84 39,87 199,35

May 35,48 1,47 1,08 1,84 39,87 199,35

Jun 35,48 1,47 1,08 1,84 39,87 199,35

Jul 35,48 1,47 1,08 1,84 39,87 199,35

Ago 35,48 1,47 1,18 1,84 39,97 519,61

Sep. 40,80 1,70 1,36 2,12 45,98 229,90

Oct. 40,80 1,70 1,36 2,12 45,98 229,90

Nov 40,80 1,70 1,36 2,12 45,98 229,90

Dic 40,80 1,70 1,36 2,12 45,98 229,90

Ene.2011 40,80 1,70 1,36 2,12 45,98 229,90

TOTAL: Bs.9.425,36

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La parte accionante reclama el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos son procedentes conforme lo establecido en el LITERAL “c” DEL artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculos de dichos intereses se realizara mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

HORAS EXTRAS:

En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de Bs. 168 horas extras reclamadas, en el lapso de tiempo que duró la relación laboral; este juzgador aplicando en criterio establecido en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde estableció:(..)

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la relación laboral que unió a la parte actora con la demandada, fue de cinco (05) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, y debido a que la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador aplique para el cálculo de las mismas, el criterio establecido en la citada jurisprudencia. Así se decide.

Por cuanto el límite máximo es de 100 horas extras, prorrateado entre los 5 años, 5 meses y 14 días

Valor de la Hora extra: Resulta de dividir el salario diario entre 8 horas y a ese resultado se multiplica por el 50 %

Meses Salario Diario Valor hora extra Horas extras Valor total Bs.

Ago. 2005 12,37 2,31 4,16 9,60

Sep. 12,37 2,31 8,33 19,24

Oct. 12,37 2,31 8,33 19,24

Nov. 12,37 2,31 8,33 19,24

Dic. 12,37 2,31 8,33 19,24

Ene. 2006 14,23 2,65 8,33 22,07

Feb. 14,23 2,65 8,33 22,07

Mar 14,23 2,65 8,33 22,07

Abr 14,23 2,65 8,33 22,07

May 14,23 2,65 8,33 22,07

Jun 14,23 2,65 8,33 22,07

Jul 14,23 2,65 8,33 22,07

Ago 14,23 2,65 8,33 22,07

Sep. 17,07 3,19 8,33 26,57

Oct. 17,07 3,19 8,33 26,57

Nov 17,07 3,19 8,33 26,57

Dic 17,07 3,19 8,33 26,57

Ene. 2007 17,07 3,19 8,33 26,57

Feb. 17,07 3,19 8,33 26,57

Mar 17,07 3,19 8,33 26,57

Abr 17,07 3,19 8,33 26,57

May 20,93 3,92 8,33 32,65

Jun 20,93 3,92 8,33 32,65

Jul 20,93 3,92 8,33 32,65

Ago 20,93 3,92 8,33 32,65

Sep. 20,93 3,92 8,33 32,65

Oct. 20,93 3,92 8,33 32,65

Nov 20,93 3,92 8,33 32,65

Dic 20,93 3,92 8,33 32,65

Ene. 2008 20,93 3,92 8,33 32,65

Feb. 20,93 3,92 8,33 32,65

Mar 20,93 3,92 8,33 32,65

Abr 20,93 4,99 8,33 41,56

May 26,64 4,99 8,33 41,56

Jun 26,64 4,99 8,33 41,56

Jul 26,64 4,99 8,33 41,56

Ago 26,64 4,99 8,33 41,56

Sep. 26,64 4,99 8,33 41,56

Oct. 26,64 4,99 8,33 41,56

Nov 26,64 4,99 8,33 41,56

Dic 26,64 4,99 8,33 41,56

Ene. 2009 26,64 4,99 8,33 41,56

Feb. 26,64 4,99 8,33 41,56

Mar 26,64 4,99 8,33 41,56

Abr 26,64 4,99 8,33 41,56

May 29,31 5,49 8,33 45,73

Jun 29,31 5,49 8,33 45,73

Jul 29,31 5,49 8,33 45,73

Ago 29,31 5,49 8,33 45,73

Sep. 31,97 5,99 8,33 49,89

Oct. 31,97 5,99 8,33 49,89

Nov 31,97 5,99 8,33 49,89

Dic 31,97 5,99 8,33 49,89

Ene. 2010 31,97 5,99 8,33 49,89

Feb. 31,97 5,99 8,33 49,89

Mar 35,48 6,65 8,33 55,39

Abr 35,48 6,65 8,33 55,39

May 35,48 6,65 8,33 55,39

Jun 35,48 6,65 8,33 55,39

Jul 35,48 6,65 8,33 55,39

Ago 35,48 6,65 8,33 55,39

Sep. 40,80 7,65 8,33 63,72

Oct. 40,80 7,65 8,33 63,72

Nov 40,80 7,65 8,33 63,72

Dic 40,80 7,65 8,33 63,72

Ene.2011 40,80 7,65 8,33 63,72

Total. ................................................................................................. Bs. 2498,71

Entonces tenemos que;

100 horas – 12 meses

X -- 1 mes = 1*100/12 = 8,33 horas x mes

DOMINGOS RECLAMADOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante en el escrito libelar, reclama la cantidad de seis mil novecientos trece bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.913,34); este juzgador aplicando en criterio establecido en la decisión de fecha 20 de Abril de 2010, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde estableció:

(…), es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como las horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos.

Es preciso señalar que a pesar que la parte actora discriminó los días reclamados, no aportó prueba alguna para demostrar que había laborado los días reclamados y que no le fueron pagados, motivo por el cual, este Tribunal declara sin lugar dicho concepto. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES

DIAS PENDIENTES POR PERIODO VACACIONAL: Existe una diferencia de diez (10) días, por cuanto sólo le fueron pagados 15 días por periodo vacacional sin los días adicionales establecidos en el artículo; por lo tanto le corresponde por este concepto lo siguiente:

10 días a razón de Bs. 40,80 = Bs. 440,64

BONO VACACIONAL

Reclama el pago de bono vacacional por los periodos que laboró para la parte demandada; en consecuencia este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente este concepto, tomando como base para el cálculo el salario básico para el periodo correspondiente, en razón de lo siguiente:

Periodo 2005 – 2006: 7 días a razón de Bs. 14,23 = Bs.99, 61

Periodo 2006 – 2007: 8 días a razón de Bs. 20,93 = Bs.167, 44

Periodo 2007 – 2008: 9 días a razón de Bs. 26,64 = Bs.239, 76

Periodo 2008 – 2009: 10 días a razón de Bs. 29,31 = Bs.293, 10

Periodo 2009 – 2010: 11 días a razón de Bs. 35,48 = Bs.390, 28

Total……………………………………………………… Bs.1.190, 19

DIA FERIADO COMPRENDIDO DENTRO DEL PRIMER PERIODO VACACIONAL:

En cuando a los días reclamados en los periodos de vacaciones, este concepto no le corresponde en virtud de que está comprendido en los periodos respectivos. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: Período 2.010 - 2.011: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la siguiente fórmula: 20 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 8,33 días x 40,80 último salario diario como resultado la cantidad Bs339,86; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 - 2011: Se aplica la siguiente fórmula: 12 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 5 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 5 días x 40,80 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 204,00 ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por cuanto a la parte demandada le fueron pagadas las utilidades por debajo del salario mínimo; este juzgador declara con lugar este concepto, en base al siguiente cálculo:

Periodos Salario con que fue pagadas Salario con que se debió pagar las utilidades Diferencia de utilidades Bs. Total diferencia Bs.

2005 – 2006 10 14,23 4,23 63,45

2006 – 2007 13,33 20,93 7,60 114,00

2007 – 2008 13,33 26,64 13,31 199,65

2008 – 2009 20,00 29,31 19,31 289,65

2009 - 2010 26,66 35,48 8,82 132,30

Total ......................................................................................Bs.799,05

DIFERENCIA DE SALARIO: En los años 2005 y 2006, la parte actora devengó un salario de Bs. 300 mensual, y debía recibir según Decreto presidencial Bs. 371, 23, Bs.426, 91 y Bs. 512,00 ; para los años 2007 y 2008 percibió como salario mínimo Bs. 400,00 mensual y los salarios mínimos Decretados e.d.B.. 614,79 y 799,23 mensual; en el año 2009 le fue pagado como salario mensual la cantidad de Bs. 600,00 y los salarios mínimos fueron de Bs. 879,15 y Bs. 967,50 respectivamente; por ultimo recibió desde el mes de enero de 2010 hasta enero de 2011, la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, y debía ganar la cantidad de Bs. 1.064,25 y Bs. 1223,89 respectivamente; lo que trae como consecuencia que exista una diferencia de salario por el tiempo que laboró para la parte demandada la cual es calculada de la manera siguiente:

Año 2005: Bs. 249,24

Año 2006: Bs.1.964, 24

Año 2007: Bs. 2.167,60

Año 2008: Bs. 4.053,00

Año 2009: Bs.3.383, 52

Año 2010: Bs.4.254, 62

Año 2011: Bs.423, 89

Total diferencia de salario: Bs. 16.496,11

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 31.393,92, más los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.481, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la parte demandada la Cooperativa Valle Alto 204024 RL, RIF. J-31223396-6, registrada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Bocono, Estado Trujillo, bajo el N° 1, Protocolo 1, Tomo 3, 4 Trimestre, de fecha 26 de octubre de 2004, representada legalmente por el ciudadano N.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.303.631, y se ordena a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.393,92), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por haber no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadana YUSMARY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.304.481, contra la parte demandada la parte demandada la Cooperativa Valle Alto 204024 RL, RIF. J-31223396-6, registrada por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Bocono, Estado Trujillo, bajo el N° 1, Protocolo 1, Tomo 3, 4 Trimestre, de fecha 26 de octubre de 2004, representada legalmente por el ciudadano N.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.303.631, y se ordena a pagar a la parte demandada, la cantidad de de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.393,92), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 31/01/2011, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 31/01/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 10/11/2011; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 21//10/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; es decir, el 10/11/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diez (10) días del mes noviembre de 2011.

EL JUEZ,

ABG. N.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Yolimar Cooz

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. Yolimar Cooz

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