Decisión nº 211-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7597-08

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY COROMOTO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.841.725

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

PARTE DEMANDADA: A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. V- 12.861.182

NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención contra el ciudadano A.J.R.P., antes identificado, a favor de los niños CHRISMARY DEL CARMEN y J.E.R.C., alegando que: “ Mediante convenimiento homologado dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por este tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, donde se estableció como pensión de alimentos la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F 80, oo) semanales, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,oo) semanales que serian entregados en especie y otros gastos como época decembrina, medicinas, consultas, útiles y uniformes escolares también serian cubierto por parte del progenitor.

Es el caso que el obligado no cumple con todas las cláusulas acordado en el convenimiento , estas cantidades resultan insuficientes dada las circunstancia actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, mas aun ellos que están en pleno desarrollo, debido a esta circunstancia ameritan, vestuario y recreación y con las cantidades estipuladas desde el año 2006, no se pueden satisfacer completamente sus necesidades que les permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social.

Estimo la obligación de Manutención en la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F 160,oo) semanales es decir la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 640,oo) mensuales y cubra sus gastos médicos, de vestuario, de navidad y año nuevo y que aporte sus útiles, uniformes y merienda escolar.

Por cuanto dichas cantidades actualmente resultan insuficientes y en virtud del alto costo y la inflación acumulada en el presente año lo cual hace extremadamente insuficiente la cantidad acumulada en el presente año la cual hace extremadamente insignificante la cantidad fijada y tomando en cuenta el aumento del salario y demás rubros que devenga el demandado por laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, es por ello que solicito que sean revisadas y ajustadas al sueldo total que devenga el obligado, estos conceptos antes descrito no le alcanza y mas aun cuando la niña cursa estudios.

Por los motivos antes expuestos es por lo que demando al ciudadano A.J.R.P., antes identificado, por el procedimiento de Revisión de Sentencia fundamentando la misma en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en la constitución y el Código Civil vigente.

Como medio probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos, b) Copia certificada de sentencia dictada por tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de juicio Nro. 1, en fecha 16 de mayo del 20023 de febrero de 2006; c) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social en el hogar de los niños de autos quien habita junto de progenitora; d) Oficiar a la egresa PETROCABIMAS, a los fines de que informe el sueldo y salario global mensual que devenga el ciudadano A.J.R.P..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de niños, niñas y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de enero del 2008, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente de Obligación de Manutención, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En fecha 29 de enero del 2008, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.R.P.

En fecha 22 de febrero del 2008, siendo el día y la hora fijada para llevar efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia; se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho encontrándose presente la parte demandada y su abogado asistente y no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Negó que no cumpla con la Obligación de manutención con respecto a sus hijos ya que cumple con otros gastos que ellos necesitan como lo es el servicios medico AMECOL, paseos para los niños, cumpleaños a fin de que no se sientan excluidos por parte de sus amigos y familiares.

Por otra parte debe cumplir con otras cargas familiares como lo son mi esposa y el embarazo de su hijo próximo, gastos propios para pasajes y para sus necesidades personales; es el caso que para el momento del referido acuerdo su salario semanal era de (Bs. 520, oo) y en la actualidad es de (Bs. 290, oo) y para esa oportunidad no tenia otras cargas familiares como las poseo ahora.

Consta en el expediente 1U-5813, que cursa por ante ese Tribunal demuestra que he cumplido cabalmente con mi obligación de manutención, y así me presionan para aumentar la obligación, si no le he dado mas es por que tiene mas de un año ganando menos dinero, aun asi se sacrifica y se endeuda para cumplir con su responsabilidad.

En fecha 17 de enero del 2008, el ciudadano A.J.R.P., otorgo poder apud acta a las abogadas J.A. y YUSMELY SOTO.

En fecha 21 de enero de 2001, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificadas del exp. 1U- 6275-06, contentivo del Juicio de Revisión de Sentencia. En fecha 21 de enero del 2008, el tribunal la admitió por cuanto la misma tiene lugar en derecho.

En fecha 26 febrero de 2008, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico el escrito de pruebas que acompaño en el libelo de la demanda; c) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los niños quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PETROCABIMAS, para que informe a este Tribunal cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano J.A.R.P.. La cual fue admitida en fecha 26 de febrero del 2008.

En fecha 26 de febrero de 2008, la parte demandada consigno escrito de pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprenda de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del expediente 1U- 5813-06; c) Consigno siete (7) recibos de pagos de la empresa CATECA, donde se refleja que su salario era de (Bs. F 500,oo); d) Consigno siete (7) recibos de pagos de la empresa PDVSA, donde se demuestra que devengo semanalmente la cantidad de (Bs. F 193,oo); e) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.R.P. y Y.L.J.V..

En fecha 04 de marzo de 2008, compareció el ciudadano J.A.R.P., y otorgo poder apud acta a los abogados NERVIS R.R., M.J.F. y JUBALDO J.L.. En la misma fecha compareció el ciudadano J.A.R.P., y consigno prueba de embarazo de su esposa ciudadana Y.L.J.V., a los fines de demostrar que posee cargas económicas.

En fecha 17 de marzo de 2008, el tribunal dicto auto donde fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio. En fecha 28 de marzo de 2008, se agrego comunicación emanada de la empresa PETROCABIMAS. En 24 de abril del 2008, se agrego informe social emanado del Instituto Nacional del Menor (INAM).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifico el escrito de pruebas que acompaño en el libelo de la demanda; c) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los niños quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PETROCABIMAS, para que informe a este Tribunal cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano J.A.R.P.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprenda de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas del expediente 1U- 5813-06; c) Consigno siete (7) recibos de pagos de la empresa CATECA, donde se refleja que su salario era de (Bs. F 500,oo); d) Consigno siete (7) recibos de pagos de la empresa PDVSA, donde se demuestra que devengo semanalmente la cantidad de (Bs. F 193,oo); e) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.R.P. y Y.L.J.V..

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PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los niños quien habita junto a su progenitora; Consta en actas resultas del referido Informe social donde se desprende que los niños viven con su progenitora, los ingresos del hogar están representados por el seño J.A.R., quien aporta la cantidad de (Bs. 130, oo) semanales; el hogar es propiedad de la señora YUSMARI CARRILLO. Con respecto a la opinión del Servicio Social y tomando en cuento lo investigado se aumente la Obligación de manutención y se oriente al señor J.A.R., sobre el compromiso que hizo de arreglar el baño ya que sus hijos lo necesitan. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PETROCABIMAS, para que informe a este Tribunal cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano J.A.R.P., consta en actas comunicación emanada por la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado tiene un ingreso mensual por la cantidad de (Bs. 1111,84) y sus respectivas deducciones que son cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 425,36) quedando su capacidad económica en la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 686,48). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

• Invoco el merito favorable que se desprenda de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copias certificadas del expediente 1U- 5813-06, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promovente.

• Consigno siete (7) recibos de pagos de la empresa CATECA, donde se refleja que su salario era de (Bs. F 500,oo); esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Consigno siete (7) recibos de pagos de la empresa PDVSA, donde se demuestra que devengo semanalmente la cantidad de (Bs. F 193,oo); esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.R.P. y Y.L.J.V., Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Examen medico de gravidez de la ciudadana Y.L.J.V., la cual resulto positiva; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Articulo 369°: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, tomando en cuenta la sentencia dictada del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 1, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas a los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de la niña de autos, a objeto de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su Derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de de la obligación de manutención, tomando en consideración el interés superior de los niños, la capacidad económica del principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación de manutención

- En la actualidad los niños CHRISMARY DEL CARMEN y J.E.R.C., tienen 4 y 2 años de edad respectivamente

- La capacidad económica del obligado es la cantidad seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 686,48)

- La ciudadana Y.L.J.V., esposa del obligado.

Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio del obligado en cuatro (4) partes, una (1) para el obligado dos (02) partes para los niños de autos y una (1) parte para la esposa ciudadana Y.L.J.V., este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias los niños de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de Revisión de Sentencia de obligación de manutención ha prosperado en Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA DECLARA:

- PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO, en contra del ciudadano A.J.R.P., a favor de los niños CHRISMARY DEL CARMEN y J.E.R.C. y fija como obligación de manutención mensual el cincuenta y seis (56%) del salario mínimo, esto es la cantidad trescientos cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. F 343,24) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F 614,79) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija medio (1/2) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan uno y medio (1 1/2) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana YUSMARY COROMOTO CARRILLO, remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, se fija el (30%) parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandada como de la empresa PETROCABIMAS, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

- MODIFICADA la Obligación alimentaría establecida por dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con Sede en Cabimas, en fecha 23 de febrero del 2006

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente Extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Provisorio Nº 1. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO

ABOG. C.L.M.G.L.S.

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 211-08,en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

-LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

EXP 1-U 7597-08

CLMG/ms

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