Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. DP11-R-2010-000174, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, remitido mediante Oficio signado con el Nro. 2.731-10, de fecha primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en veintinueve (29) folios útiles, contentivo de la Querella por concepto de Derechos Laborales interpuesta por la abogada: L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.274, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yusmary E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.253, contra el C.L. delM.S.M. delE.A.. Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, asume la competencia y se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - Alega la Querellante en su escrito recursivo que inició su relación laboral para el C.L. delM.S.M. delE.A., en fecha 23 de enero de 2009, desempeñándose como Directora de recursos Humanos de ese organismo, percibiendo un salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de Tres Mil Bolívares exactos (BsF. 3.000,00), es decir, Cien Mil Bolívares exactos diarios (BsF. 100,00), con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía, hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida. Asimismo aduce que para el momento en el cual termina la relación laboral tenía una antigüedad de dos (02) meses y que en consecuencia de ello, acudió ante la Sala de Consulta, reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, para iniciar la reclamación e sus derechos laborales adquiridos durante su relación laboral, donde no se llego a ninguna conciliación, y por cuanto hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su persona, para hacer efectiva la cancelación de sus derechos laborales, es por lo que procede a demandar al organismo supra mencionado a fin de que le paguen la cantidad adeudada por concepto de sus derechos laborales (Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso y festivo, indemnización sustitutiva de preaviso y salario retenidos).

  2. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 14 de mayo de 2010, tal y como se evidencia al folio 11 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente, es decir, que para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercicio dentro de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra, sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.

En el caso de autos, estamos en presencia de una Reclamación por concepto de derechos Laborales, incoada por la ciudadana: Yusmary E.C.V., mediante apoderada judicial, contra el C.L. delM.S.M. delE.A.; y en tal sentido se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el hecho generador del recurso interpuesto, tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2009, cuando la querellante fue despedida del C.L. delM.S.M. delE.A. (folio 1), y solo fue el 14 de mayo de 2010, cuando fue interpuesto por ante la Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el mismo; tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior, tomando en consideración que la Caducidad constituye un presupuesto de inadmisibilidad de eminente Orden Público, el cual al ser advertido, en cualquier grado del proceso e instancia, debe ser declarado aún de oficio.

Es por estos motivos que esta juzgadora debe considerar forzosamente que en el presente caso la caducidad de la acción se inició desde el momento en que la querellante fue despedida del cargo de Directora de Recursos Humanos que desempeñaba en el organismo supra mencionado, a saber, el 23 de marzo de 2009, tal y como ella misma lo refiere, tomando en cuenta que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de Derechos Laborales interpuesto por la ciudadana Yusmary E.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.253, mediante apoderada judicial, contra el C.L. delM.S.M. delE.A., todos ampliamente identificados en autos. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del Querellante. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

En la misma fecha se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

Exp. No. QF-10393.

GLB/yaremi.

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