Decisión nº FG012010000410 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (26) días del mes de Agosto del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2009-000564

ASUNTO : FP01-R-2010-000199

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000199 FJ12-P-2009-000564

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

SOLICITANTE: Maran Comercializadora Internacional C.A.

APODERADO: Abogado C.J.F.B.

FISCAL RECURRENTE: Abg. R.Y.P.B.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000199, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abogada R.Y.P.B., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 07-05-2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por el Abogado C.J.F.B., Co-apoderado judicial de la empresa “MARAN COMERCIALIZADORA INTERNATIONAL, C.A” y como consecuencia ordena LA ENTREGA INMEDIATA de los bienes descritos como: Trescientos Ochenta y Cuatro (384) Pares de Calzados de Marca “TIMBERLAND”, ciento ochenta y nueve (189) Pares de Calzado de Marca “CATERPILLA” y Doscientos Treinta y Cinco (235) Pares de Calzado Marca “COLEMAN”, para un total de Ochocientos Ocho (808) pares de calzados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07-05-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta decisión en la causa donde figura como solicitante el Abg. C.J.F.B., Co-apoderado judicial de la empresa “MARAN COMERCIALIZADORA INTERNATIONAL, C.A”, apostillando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) Vista la diligencia presentada en fecha 19 de Diciembre 2008, por parte del Co-apoderado Judicial “MARAN COMERCIALIZADORA INTERNATIONAL, C.A.” el Abg. C.J.F.B., supra identificado en autos; sociedad mercantil domiciliada en San A. delT., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 77, Tomo 3-A, Expediente Nº 17516, de fecha 11 de marzo de 2005, representación que consta en instrumento Poder Autentificado en fecha 10 de Enero de 2007, marcado con letra “A” tal como costa en el folio Nº veintiocho (28) de la causa signada con el Nº Exp. 3C-753, descrita con el R.I.F Nº J-31302469-4 estableciendo que la dirección de SENCAMER hace constar que tal empresa cumple con los requisitos exigidos en la Resolución Conjunta de los Ministerio de Finanzas y la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.533 de fecha 23/09/2002, por lo cual expide CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE FABRICANTES NACIONALES E IMPORTADORES DE CALZADO bajo el numero de registro 0001805CI-05, con Derechos Cancelados según Planilla Nº R1-rg1-76869 de fecha 01/09/2006, cuya fecha de emisión es de 01/09/2006, y de vencimiento 01/09/2007 correspondiendo con el Serial Nº W03266, tal como consta en el folio Nº sesenta y dos (62) de la causa signada con el Nº de exp. 3C-753 seguidamente una segunda CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE FABRICANTES NACIONALES E IMPORTADORES DE CALZADO, signado con el serial Nº O007371, con Derechos Cancelados según Planilla Nº R1-60894 de fecha 29/06/2005, cuya fecha de emisión es de 29/09/2005, y de vencimiento 21/06/2006, tal como consta en el folio sesenta y tres (63) de la causa signada con el Nº de Exp. 3C-753, y una tercera CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE FABRICANTES NACIONALES E IMPORTADORES DE CALZADO, signado con el serial Nº O002140, con Derechos Cancelados según planilla Nº R1-55501 de fecha 21/06/2005, cuya fecha de emisión es del 21/06/2005, y de vencimiento del 21/06/2006, tal como consta en el folio sesenta y cuatro (64) de la causa signada con el Nº de Exp. 3C-753, solicitando a este Tribunal la entrega de los bienes descritos como: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) PARES DE CALZADOS DE MARCA “TIMBERLAND”, CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) PARES DE CALZADO DE MARCA “CATERPILLA” Y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) PARES DE CALZADO MARCA “COLEMAN”, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS OCHO (808) PARES DE CALZADOS, información inserta en el folio Nº veintiséis (26) de la causa presente, tal como lo hacen constar facturas con la nota de entrega Nº 001721 de fecha 23/10/2006 inserta en el folio Nº cuatro (04) de la segunda pieza del exp. 3C-753, nota de entrega Nº 001722 de fecha 23/10/2006 inserta en el folio Nº cinco (05) de la segunda pieza del exp. 3C-753, nota de entrega Nº 001723 de fecha 23/10/2006 inserta 23/10/2006 inserta en el folio Nº seis (06) de la segunda pieza del exp. 3C-753, nota de entrega Nº 001724 de fecha 23/10/2006 inserta en el folio Nº siete (07) de la segunda pieza del exp. 3C-753, en observancia a su vez, al pase de salida expedido por ADUALCA con fecha 11/10/2005 inserta al folio Nº diez (10) de igual manera en observancia al documento de DECLARACION A.D.V., donde se estipula con el Nº de serial 2762401, expedido en fecha 04/10/2005, la descripción de los pares de zapatos adquiridos en Colombia por “MARAN COMERCIALIZADORA INTERNATIONAL, C.A.” (…)

Esta operadora de justicia, apegada a los principios constitucionales y demás leyes establecidas, ordena la ENTREGA INMEDIATA de los bienes descritos como: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (384) PARES DE CALZADOS DE MARCA “TIMBERLAND”, CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) PARES DE CALZADO DE MARCA “CATERPILLA” Y DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235) PARES DE CALZADO MARCA “COLEMAN”, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS OCHO (808) PARES DE CALZADOS, pertenecientes a “MARAN COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.” por causa de retención por parte de funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional – División de Aduanas, Destacamento Nº 81, de Ciudad Bolívar, encontrándose la mercancía en la Sede del Deposito de Aduana Principal, Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, estado Bolívar. (…)

En consecuencia de las argumentaciones facticas y jurídicas antes expuestas este Tribunal Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. C.J.F.B., Co-Apoderado Judicial de “MARAN COMERCIALIZADORA INTERNATIONAL, C.A.” (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada R.Y.P.B., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

1.- DE LA MOTIVACION DEL AUTO QUE ACUERDA LA DEVOLUCION

Esta Representación del Ministerio publico, advierte que el auto objeto de la presente apelación se encuentra inmotivado, lo que genera una violación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa del Ministerio Publico, parte actora del proceso penal, ya que no expone, el Tribunal, los motivos por los cuales ordena la devolución de los referidos objetos, de forma tal que pueda la Representación del Ministerio Publico contrastar dicha decisión con los parámetros establecidos en el articulo 311 de la Ley Adjetiva Penal.(…)

En efecto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de la lectura del auto objeto de impugnación, la Juez Tercera de Control alega lo siguiente: “Esta operadora de justicia, apegada a los principios Constitucionales y demás Leyes establecidas ordena LA ENTREGA INMEDIATA de los bienes descritos…” (…)

Esta argumentación deja en estado de indefensión al Ministerio Publico ya que con una formulación tan genérica, es imposible conocer cuales son los principios constitucionales y legales que presuntamente autorizarían la entrega de bienes que se encuentran afectados a una investigación penal y que siguen siendo necesarios para su conclusión y para la presentación del acto conclusivo resultante.(…)

Al contrario de los sostenido por la sentenciadora, dispositivos legales aplicables a la materia de marcas y a la materia de contrabando, ordenan la destrucción o disposición de mercancía retenida que sea falsificada y que además haya ingresado al país, violando los derechos de propiedad intelectual de terceros, debidamente reconocidos en Venezuela. (…)

A mayor abundamiento cabe señalar que el pasado 24 de Abril de 2009, el Ministerio Publico a través de la Fiscalia Décima Octava a nivel nacional realizó el acto de imputación de los representantes de las empresas COMERCIALIZADORA MARAN INTERNACIONAL y HEBERKA, C.A., y en dicho acto se les atribuyó la comisión de los delitos de Introducción con animo de comercialización de marcas falsificadas, previsto y sancionado en el articulo 338 del Código Penal Vigente; Uso de marca falsificada previsto y sancionado en el articulo 337 del Código Penal y por ultimo el de contrabando agravado previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 19 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ya que de las resultas de la investigación se han obtenido elementos que hacen presumir la comisión de tales ilícitos. (…)

Sin embargo, la orden inmotivada emitida por el Tribunal Tercero de Control impide al Ministerio Publico conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal, a pesar de comprobarse que se trata de mercancía falsificada, ordena su entrega, contrariando los dispositivos legales que rigen la materia. (…)

En razón de lo expuesto solicito la revocatoria del auto que ordena la entrega de la mercancía en virtud del vicio de inmotivación que genera la indefensión del Ministerio Público. (…)

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso comporta el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, por un Juez imparcial.

Este derecho fue conculcado al Ministerio Publico, habida cuenta que la Juez Tercero de Control no le dio la oportunidad de presentar sus alegatos en torno a la solicitud de devolución de objetos, convocando a una audiencia en la cual se pudiera argumentar razones jurídicas y facticas para que fueran evaluadas antes de tomar la decisión contra la cual se recurre.

PETITORIO

En consideración a todo lo antes expuesto, actuando en este acto en ejercicio de las competencias establecidas en el articulo 285, numerales 2y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y en los artículos 108, numeral 13; 433, 436 y 447 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 7 de mayo de 2009, notificada al Ministerio Publico el pasado 15 de mayo de 2009, a través de la cual ese Tribunal, ordenó la entrega inmediata de Trescientos Ochenta y Cuatro pares de calzados (384) de marca TIMBERLAND; ciento ochenta y nueve (189) pares de calzado de marca CATERPILLAR y doscientos treinta y cinco (235) pares de calzados de la marca COLEMAN a la empresa MARAN Comercializadora internacional, orden que cursa como asunto FJ12-P-2008-000564, objetos se encuentran retenidos a la Orden de las Fiscalia Cuadragésima Tercera a nivel Nacional y Décima Octava a nivel Nacional, con motivo de la investigación signada con el numero FNN-F18-0008-07, por la presunta comisión de delitos contra la fe publica previstos y sancionados en el Código Penal y Contra la administración Publica, previstos en la Ley Sobre Delitos de Contrabando…(omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez como fuera cotejada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con data 07 de Mayo del año 2009, conforme a la impugnación ejercida por la Ciudadana Abogada R.Y.P.B., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Propiedad Intelectual, y que con tal carácter actúa en la presente causa, respecto a la Entrega Inmediata de la mercancía detallada así: Trescientos Ochenta y Cuatro (384) pares de calzados marca “Timberland”; Ciento Ochenta y Nueve (189) pares de calzados marca “Caterpillar”; y Doscientos Treinta y Cinco (235) pares de calzado marca “Coleman”; lo que constituyere un total de: Ochocientos Ocho (808) pares de calzado; entrega que fuere acordada previa solicitud de la empresa “Maran Comercializadora Internacional. C.A.”, por el mencionado tribunal; esta Sala inscribe que la razón y el derecho acompañan en esta oportunidad a la recurrente, lo que comporta inexorablemente, que sobre la decisión aducida recaiga la declaratoria de Nulidad, ello por las razones que se explicaran de seguidas:

Se observa que la solicitante en apelación fundamenta su escrito recursivo, advirtiendo el vicio de inmotivación del que, a su consideración, adolece la decisión proferida por la Juzgadora, manifestando la recurrente que en la providencia jurisdiccional proferida, la juez a quo omitió explanar las razones de hecho y de derecho en las que halló sustento para considerar procedente la entrega de la Mercancía solicitada por el co-apoderado Judicial, Abogado C.J.F.B., en representación de la mencionada empresa.

Puntualizado ello, evidencia ésta Alzada del tejido narrativo desarrollado con anterioridad, que si bien es cierto la juez Acordó la Entrega Inmediata de la Mercancía objeto de éste proceso judicial, pronunciándose en referencia a los documentos consignados por el solicitante de la misma (Empresa Maran Comercializadora internacional C.A.), en relación a la titularidad del derecho de propiedad de la mencionada mercancía solicitada; no obstante, se avista del texto de la providencia, que la juez de la causa no realiza el análisis pertinente que la norma adjetiva le exige efectuar, al momento de dictar pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo sustentar su fallo en el dispositivo legal correspondiente, conforme al caso que nos ocupa, concerniente a entrega de objeto.

En éste orden de ideas, necesario es acotar, que respecto a la Motivación que debe desprenderse del un determinado fallo elaborado, mediante Sentencia Nº 571, la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006 ha señalado: “…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas (…)”. De igual manera, la misma Sala, ha enfatizado mediante Sentencia Nº 72 Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007: “(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)”. Y Posteriormente, en Sentencia Nº 086, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008, que: “(…) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”

Ahora bien, respecto a ésta materia bajo estudio, es pertinente traer a colación el contenido de la norma adjetiva penal, que reza:

Artículo 311.- Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso se retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

De la disposición citada tenemos que, en principio, ciertamente establece el legislador, que es el Ministerio Público el ente que tiene la obligación de devolver los objetos incautados durante la averiguación siempre y cuando éstos no sean indispensables en investigaciones avanzadas por el Ministerio Público; pues, de existir la situación de que dicho objeto se vea inmerso como cosa de un presunto delito, evidentemente no deberá materializarse la entrega del mismo.

Así las cosas, es pertinente señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:

…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De lo anterior, es pertinente acotar que el Ministerio Público así como tiene responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria si incurre en demora, injustificada para entregar los objetos, también asumirá la responsabilidad si entrega un objeto imprescindible para la investigación, sacrificando en consecuencia la justicia; sobre todo en aquellos delitos ambientales, mercancías de contrabando, objetos utilizados en el narcotráfico donde incluso el articulo 66 de la ley especial ordena la confiscación de tales bienes.

Así las cosas, es preciso establecer que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de una determinada investigación instaurada surjan elementos suficientes para sustentar la atribución del mismo. De ésta manera, se determina que es el Ministerio Público en corolario de la investigación penal avanzada, quien efectúa la calificación de indispensabilidad del objeto incautado, tomando en cuenta cómo se corresponda éste con la averiguación penal, es decir el presunto delito cometido, con los elementos de aseguramiento de los objetos retenidos que guardan relación con el hecho delictivo y que tienen importancia probatoria en el proceso penal.

Consecuente con lo anteriormente pautado, es preciso referir que, en el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones procesales que anteceden al recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, que en relación a la mercancía objeto del proceso judicial sometido a nuestro estudio, en fecha 29-04-2009, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, hoy recurrente, imputó a los representantes de la Empresa M.C.I. C.A., atribuyéndoles la comisión de los delitos de Introducción con ánimo de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente; y Uso de Marca Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Asimismo, consta en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 10-11-2008, la mencionada Fiscalía negó la entrega de la mercancía solicitada, en virtud de la investigación avanzada por la vindicta pública, visto que se encuentra dicha mercancía presuntamente ligada a delitos de contrabando; así como de igual forma, consta inserto al cuaderno separado, específicamente a los folios del (16) al (19), copia certificada del estudio Técnico practicado por la División de Física del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Fuerza Armada Bolivariana, que mostró como resultado: “..A. Las evidencias recibidas, corresponden a las descritas en la exposición del presente Estudio Técnico. (…) B. Las evidencias descritas en los puntos 1, 2, y 3 de la peritación del presente dictamen pericial NO SE corresponden con las especificaciones técnicas de las marcas comerciales, es decir CONSTITUYEN IMITACIONES. (…).

En vista de lo anteriormente evidenciado, se percata ésta Alzada, que efectivamente como lo aduce el apelante, la juzgadora produce su fallo aisladamente a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Pues, de la revisión exhaustiva de la recurrida se descubre que, en primer término, el juzgador no hizo referencia alguna a las circunstancias en las que fue incautada la mercancía solicitada; por otra parte, en análisis pertinente del caso, tampoco de detuvo a examinar el estudio técnico practicado por la Fuerza Armada Bolivariana, del cual se determinó la falsificación de la mercancía incautada; y por último, no existe del desarrollo de la decisión impugnada, relación del objeto con el proceso instaurado por la presunta comisión del delito de contrabando, debiendo establecer la juzgadora, si los objetos incautados eran imprescindibles para el desarrollo de la investigación, conforme a lo establecido en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con ello, traemos a colación, el criterio establecido en fecha 31-07-2010, por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado: J.E.C. Romero:

(…)Dentro del orden de ideas expuesto, si bien es cierto que ante la negativa del órgano jurisdiccional de > del > , bien directamente o en depósito, y ante la supuesta falta de > de la decisión proferida, el accionante tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación, por ser esta vía el medio idóneo para abordar la infracción de ley y hallarse a disposición de la parte interesada para lograr la satisfacción de sus derechos, circunstancia esta que hacía inadmisible la acción de amparo interpuesta; no es menos cierto que el juez de alzada, en sede constitucional, ante la denuncia de dilación judicial constitutiva de violación lesiva, y el peligro inminente de la reparabilidad de la situación jurídica, está obligado a reestablecerla, logrando así el accionante por vía de amparo, la finalidad que se procuraba ante el juez de la apelación, razón por la cual la Sala comparte el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para admitir la acción de amparo interpuesta. (…)

Por otra parte, también se desprende del estudio de las actas del proceso, que la decisión del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de negar la solicitud de entrega formulada por el ciudadano C.T.S., es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que éste desconoce las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional negó su solicitud, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De ésta manera, por todo lo anteriormente argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, ejercido por la Abogada R.Y.P.B., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 173, 311, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión de lo decidido respecto a la Entrega de Mercancía incautada, fallo este publicado en fecha 07-05-2009; y mediante el cual se ordena La Entrega Inmediata de los bienes descritos como: Trescientos Ochenta y Cuatro (384) Pares de Calzados de Marca “TIMBERLAND”, ciento ochenta y nueve (189) Pares de Calzado de Marca “CATERPILLAR” y Doscientos Treinta y Cinco (235) Pares de Calzado Marca “COLEMAN”, para un total de Ochocientos Ocho (808) pares de calzados.; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control de Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie en cuanto a la solicitud de Entrega de la mencionada mercancía, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados; como corolario, se insta al Tribunal al que corresponda la misma, luego de su redistribución, Oficie lo conducente al Organismo correspondiente, a los fines de incautar la mercancía que fuera entregada por la decisión recurrida, hoy objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, ejercido por la Abogada R.Y.P.B., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 173, 311, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión de lo decidido respecto a la Entrega de Mercancía incautada, fallo este publicado en fecha 07-05-2009; y mediante el cual se ordena La Entrega Inmediata de los bienes descritos como: Trescientos Ochenta y Cuatro (384) Pares de Calzados de Marca “TIMBERLAND”, ciento ochenta y nueve (189) Pares de Calzado de Marca “CATERPILLAR” y Doscientos Treinta y Cinco (235) Pares de Calzado Marca “COLEMAN”, para un total de Ochocientos Ocho (808) pares de calzados.; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control de Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie en cuanto a la solicitud de Entrega de la mencionada mercancía, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados; como corolario, se insta al Tribunal al que corresponda la misma, luego de su redistribución, Oficie lo conducente al Organismo correspondiente, a los fines de incautar la mercancía que fuera entregada por la decisión recurrida, hoy objeto de nulidad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

DRA. G.Q.G.

DR. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

Recurso Nº FP01-R-2010-199

Resol. Nº FG012010000410

26-08-2010

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