Decisión nº 1C00516-05 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 11 de septiembre de 2005.

195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS.

YUSMARY M.M.I., Nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.921.253, de profesión u oficio operaria en la Editorial Primavera ubicada en la Zona Industrial Los Naranjos, domiciliada en El Tamarindo, sector La Manguita II, parte baja, final de la calle de los autobuses, casa S/N°, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

D.J.C.G., Nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.564.996, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en El Tamarindo, sector La Manguita II, parte baja, final de la calle de los autobuses, casa S/N°, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. B.D.F., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a las imputadas YUSMARY M.M.I. y D.J.C.G. y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito CONTRA LAS PERSONAS RIÑA, Previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la investigada YUSMARY M.M.I. del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Así como a la investigada D.J.C.G., manifestando: “No voy a declarar”.Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. L.S. de las imputadas quien expuso: “Son personas jóvenes, que seguramente actuaron movidas por su inexperiencia en la vida, un hecho no querido por ninguna de las dos, sino fue producto de un Arrebaton momentáneo que posiblemente las ayudara para corregir un futuro conductas similares, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3°“. Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de las imputadas, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagra el artículo y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de CONTRA LAS PERSONAS RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia a las imputadas YUSMARY M.M.I. y D.J.C.G., venezolanas, de 20 y 20 años de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.921.253 y 19.564.996, respectivamente, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días los días lunes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los días lunes. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito de CONTRA LAS PERSONAS RIÑA, previsto en el artículo 424 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse las imputadas YUSMARY M.M.I. y D.J.C.G., , venezolanas, de 20 y 20 años de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.921.253 y 19.564.996, respectivamente, cada 15 días los días lunes, por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado. CUMPLASE.

EL JUEZ

DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MORALES

ACT. N° 1C.00516-05

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