Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), ante este Juzgado Distribuidor, por la ciudadana YUSMARY J.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.359.196, debidamente asistida por la abogada A.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.729, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el Acto Administrativo S/N de fecha 01 de junio de 2010, emanado de la ciudadana J.F.P., en su condición de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó emplazar a la Procuradora General de la Republica, y la notificación a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer la de medida cautelar solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante considera que se encuentra cubierto el requisito del fumus boni iuris por cuanto en el ilegal acto de retiro, no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 118 y 119del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles del Municipio Libertador, decretado por la Jefa de Gobierno, como se desprende del mismo acto, motivo por el cual se le ha violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto el órgano querellado el procedimiento establecido para la supresión de dicha dependencia y de las gestiones reubicatorias que nunca realizó a su favor, muy por el contrario se le vulneró igualmente el derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en la Carta Magna, y habiendo demostrado que existían cargos vacantes, para proceder a su reubicación.

Expresa que el ilegal retiro conllevo a la exclusión del beneficio de hospitalización, Cirugía y Maternidad que tenia junto a su grupo familiar, violentándole el ente querellado el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 eiusdem, que ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Por otra parte indica que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual esta consagrado en el texto fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias que lo aseguren.

En cuanto al requisito del periculum in mora, argumenta que al habérsele ilegalmente retirado definitivamente de su cargo se vio imposibilitada de sufragar gastos en médicos y medicina ya que padece de Hipertensión arterial esencial, disipidemia mixta, cervicalgia sin radiculopatia y migraña (…), lo que requiere tratamiento medico y además su señora madre ciudadana P.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.411.411, padece igualmente de hipertensión arterial esencial por accidente cerobrovascular agudo, lo que requiere un minucioso y constante chequeo medico, lo que le permitiría tener unos años mas de vida y siendo un hecho notorio dichos gastos son costosos, por lo que al haberle el órgano querellado excluido totalmente del HCM, la sentencia definitivamente firme que se dicte a su favor, resultaría inútil en este aspecto, por cuanto las enfermedades que padecen, estarían avanzado hasta el punto que dicha declaratoria y con ella la orden de inclusión al HCM, seria ineficaz por cuanto dichos padecimientos no se estancarían con la sola interposición de la presente querella funcionarial, por dicho motivo solicita la inclusión del citado beneficio de su menor hijo Juander J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.223.643, de su otro menor hijo R.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.581.630, quines igualmente se encontraban incluidos en dicho beneficio del HCM, por lo que solicita le sea reintegrado el beneficio tanto de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encuentra vigente par los trabajadores y funcionarios adscritos al Gobierno del Distrito Capital conforme a la Convención Colectiva vigente para ese momento, así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), junto a sus hijos y su señora madre.

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la parte querellante solicita se declare Con Lugar la medida cautelar solicitada y le sea reintegrado junto a sus hijos y su señora madre, el beneficio de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores y funcionarios adscritos al Gobierno del Distrito Capital, así como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.V.S).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada y al respecto observa:

En tal sentido, debe ratificar una vez más este Juzgado que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante, referente a la violación a la protección a la salud, contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional y el buen derecho.

Ahora bien, considera este Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que la querellante se encuentra con una enfermedad con el diagnostico de Hipertensión Arterial Esencial, Disipidemia Mixta, Cervicalgia sin Radiculopatia y Migraña (…), tal como se desprende de las actas del expediente que corren insertas a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), donde rielan Informe Médico con el referido diagnóstico y tratamiento, donde se prueba sin lugar a dudas la enfermedad de la hoy querellante. Asimismo se verifica que la ciudadana P.R.O., quien es madre de la hoy querellante se encuentra con una enfermedad con el diagnostico de Hipertensión Arterial Esencial por Accidente Cerebrovascular Agudo tal como se desprende de las actas del expediente que corren insertas a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), donde rielan Informe Médico con el referido diagnóstico y tratamiento, donde se prueba la enfermedad de la madre de la hoy querellante, por lo que este Juzgado en resguardo del Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se ORDENA a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, incluya a la ciudadana YUSMARY J.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.359.196, junto a sus hijos Juander J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.223.643 y R.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.581.630, como a su señora madre P.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.411.411, dentro del sistema de seguridad del Gobierno del Distrito Capital, es decir, seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), así como en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana YUSMARY J.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.359.196, debidamente asistida por la abogada A.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.729, contra el Acto Administrativo S/N de fecha 01 de junio de 2010, emanado de la ciudadana J.F.P., en su condición de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia se ordena a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, incluya a la ciudadana YUSMARY J.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.359.196, junto a sus hijos Juander J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 27.223.643 y R.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.581.630, como a su señora madre P.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.411.411, dentro del sistema de seguridad del Gobierno del Distrito Capital, es decir, seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), así como en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

Exp: 6841/EMM

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