Decisión nº 182 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 29 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2009-000575

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: YUSMARY DEL C.M.F., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad numero V- 15.126.147, asistida por la ciudadana: Y.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.072, en contra del ciudadano: H.R.Y.B., mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad numero V- 13.753.365, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 05-08-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 11-01-2010, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 13 de Octubre del 2010, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano: el ciudadano H.R.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.753.365, no compareció al presente acto, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de Marzo del presente año, se llevo a cabo EL SEGUNDO ACTO CONCLIATORIO, comparecieron la ciudadana YUSMARY DEL C.M.F., asistida en este acto por la abogada Y.W., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.072, presente en este acto la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ABOG. J.B.O.. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano H.R.Y.B., ya identificado. En fecha 23 de Marzo del presente año, se llevo a cabo el ACTO DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, comparecieron presente la ciudadana: Abg. J.B., en su carácter de fiscal decimosegundo del ministerio publico, de igual manera presente la ciudadana: YUSMARY DEL C.M.F., en su carácter de parte actora, plenamente identificada en los autos, debidamente asistida por la abg., Y.D.C.W., inscrita en el inpreabogados. Nº 125.072. Se deja expresa constancia de la incomparecencia por medio de si o apoderado alguno de la parte demandada. Mediante auto de fecha 14 de Abril del año en curso, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas, para el 21 de Abril del año en curso, el cual fue diferido para el 21 de Julio del año en curso. En la oportunidad procesal para la celebración del acto oral se celebro el acto oral, comparecieron se hizo presente la ciudadana Yusmary del C.M.F., antes identificada, asistida por la abogada Y.W., abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa 125.072, igualmente presente las testigos promovidas por la parte actora la ciudadana A.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.746.485, domiciliada en la avenida W.C., urbanización terrazas de Chimire, torre C, apartamento 13 y la ciudadana JENSY JEAICAR R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.015.997, domiciliada en la carrera 11 entre calles 13 y 14 de este domicilio. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora, consignadas junto con el libelo de la demanda. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado la ciudadana: YUSMARY DEL C.M.F., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad numero V- 15.126.147, asistida por la ciudadana: Y.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.072, en contra del ciudadano: H.R.Y.B., mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad numero V- 13.753.365, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … Que contrajo matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura, hoy Registro Civil del municipio S.R., fijaron como ultimo domicilio conyugal, en la calle A.B., manzana D-30, casa numero 30, urbanización V.d.V., de esta ciudad, procrearon dos hijas, nacidas el 14-05-2003 y 6-02-2001, respectivamente, alego, que vivieron en armonía, después de tanto tiempo el demandado comenzó a prestar una conducta no acorde como esposo y padre, el 03 de Enero del 2009, abandono la casa, sin importarle sus hijas, por lo que demandado la disolución del vinculo conyugal, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de procedimiento civil, la demandada se estimará como contradicción en todas sus partes. Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. En cuanto a las pruebas testimoniales en vista de que se encuentra presente la testigo arriba señalada, este Tribunal admite las pruebas testimoniales en cuanto haya lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y conforme al articulo 473 de la citada Ley, procede ha oír a dicha testigo promovido de la parte demandada, procede ha oír en calidad de testigo al ciudadano A.F., antes plenamente identificada. Seguidamente la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yusmary del C.M.F. y H.R.Y.B..- Es todo. Respondió: Sí los conozco. Es todo.- SEGUNDO: Si saben y les consta que a los ciudadanos Yusmary del C.M.F. y H.R.Y.B.t. dos (2) hijas hembras que llevan por nombre S.A. Y HELEN GREISMAR.- RESPONDIÓ: Sí. Es todo.- Es todo.- TERCERO: Si sabe y le consta que el ciudadano H.R.Y.B. abandono definitivamente el hogar conyugal donde residía con su esposa y sus hijas.- Respondió: Sí Es todo.-:.- Es Todo. De igual forma se procede a oír en calidad de testigo a la ciudadana JENSY JEAICAR R.M., antes plenamente identificada. Seguidamente la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yusmary del C.M.F. y H.R.Y.B..- Es todo. Respondió: Si. Es todo.- SEGUNDO: Si saben y les consta que a los ciudadanos Yusmary del C.M.F. y H.R.Y.B.t. dos (2) hijas hembras que llevan por nombre S.A. Y HELEN GREISMAR.- RESPONDIÓ: Si.- Es todo.- TERCERO: Si sabe y le consta que el ciudadano H.R.Y.B. abandono definitivamente el hogar conyugal donde residía con su esposa y sus hijas. RESPONDIÓ: Si señora. Es Todo Cesaron.

Si examinamos los testimoniales y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones del testigo, es decir, que estamos ante un único testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: H.R.Y.B., ya identificado, podemos subsumirla en la segunda del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia la estima y así se acuerda

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por la ciudadana: YUSMARY DEL C.M.F., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad numero V- 15.126.147, asistida por la ciudadana: Y.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.072, en contra del ciudadano: H.R.Y.B., mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad numero V- 13.753.365, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre las hijas común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo las partes fijarla extrajudicialmente o solicitarla por vía judicial.

Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 12:10 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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